REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veinte de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-003-2015-00080-01 Accionante SANDRA LILIANA HURTADO TAPIA Accionado EPS-S ASMET SALUD ARMENIA y otro. Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 178 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta a través del Técnico Jurídico Sede Quindío, por la Asociación Mutual La Esperanza -ASMET SALUD EPS-S contra la sentencia del 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia concedió el amparo tutelar invocado por la señora SANDRA LILIANA HURTADO TAPIA contra la citada entidad. 2.
HECHOS La señora SANDRA LILIANA HURTADO TAPIA, el 24 de agosto de 2015, instauró acción de tutela[1] en contra de ASMET SALUD EPS-S y la Secretaria de Salud Departamental, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues a pesar de estar afiliada al régimen subsidiado en salud, a través de la entidad accionada, con diagnóstico “CARCINOMA DE SENOS PARANASALES CON METÁSTASIS EN EL HÍGADO Y LOS PULMONES”, se le realizó el cambio de tratamiento paliativo que recibía en Oncólogos de Occidente a visita domiciliaria por medicina general, se le negó el suplemento alimenticio ENSURE y las autorizaciones para las quimioterapias, los medicamentos y demás servicios requeridos para el tratamiento de su enfermedad, han sido inoportunas.
Consecuente con lo anterior, solicitó que en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, se le ordene a las autoridades accionadas: (i) la continuidad del tratamiento paliativo en Oncólogos de Occidente, (ii) la autorización y entrega del suplemento alimenticio ENSURE y iii) la garantía al tratamiento integral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de auto[2] del 26 de agosto de 2015, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El señor ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento Encargado, allegó memorial[3] en el que tras indicar la normatividad referente a los regímenes del sistema de seguridad social en salud, a la cobertura del plan obligatorio de salud, así como las exclusiones del mismo, adujo que la responsabilidad sobre el padecimiento de la señora HURTADO TAPIA, recae exclusivamente en la EPS-S ASMET SALUD, siendo ésta la encargada de atender y brindar las garantías necesarias para la materialización del derecho a la salud, sin tener en cuenta que el servicio se encuentre o no incluido en el POS, toda vez que tiene los mecanismos legales para realizar el respectivo recobro a la Secretaria Departamental de Salud, en consecuencia, como quiera que se configura la falta de legitimación por pasiva, solicitó su desvinculación del empeño tutelar.
El señor DIEGO ALEXANDER ÁLVAREZ PALACIO, Técnico Jurídico Departamental ASMET SALUD EPS-S, por su parte, remitió escrito[4] de contestación manifestando que el suplemento alimenticio y la atención paliativa requeridos por la accionante no se pueden autorizar; el primer elemento, porque no puede ser sometido al Comité Técnico Científico por cuanto no fue ordenado y además, por estar excluido del POS-S; en cuanto al segundo, afirma que está presto a realizar el servicio domiciliario, aunque la paciente no esté postrada en cama; agregó que la entidad territorial es quien tiene la responsabilidad sobre lo pretendido por vía de tutela, de acuerdo con lo preceptuado en la resolución 1479 de 2015, que derogó la resolución 5073 de 2013, dejando sin efecto el recobro por Comité Técnico Científico o por orden judicial, advirtiendo a su vez, que en acatamiento de la nota externa No.201433200296523 del 10 de noviembre de 2014, las resoluciones 5395 y 5221 de 2013, emitidas por el Ministerio de Salud y la Protección Social y la ley 1450 de 2011, la entidad no puede autorizar los servicios pretendidos por la accionante, toda vez que se encuentran excluidos del POS y no pueden ser financiados con recursos del sistema general de seguridad social en salud, de tal suerte que autorizarlos, asegura, devendría en acciones ilegales y detrimento patrimonial para la entidad que representa, pues no podrían ser recobrados, sumado a las sanciones a las cuales se verían expuestos por no dar cumplimiento a las referidas normas.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 07 de septiembre de 2015, concedió el empeño tutelar, ordenándole a la EPS-S ASMET SALUD, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación personal del proveído, proceda a la autorización inmediata de los servicios médicos de PAQUETE DE MANEJO PARA CUIDADO PALIATIVO (POS), por medio de la empresa ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE de esta ciudad donde se le venía prestando a la paciente; la autorización del suplemento NUTRICIONAL ENSURE POLVO MULTIVITAMINAS Y MINERALES X 400 GRAMOS EN POLVO PARA SUSPENSIÓN ORAL en la cantidad y periodicidad que determine el especialista tratante, en forma oportuna, y por consiguiente del tratamiento integral subsiguiente que le sea prescrito hacia el futuro para el manejo del cuadro clínico de CARCINOMA DE SENOS PARANASALES CON METÁSTASIS EN EL HIGADO Y PULMONES.
Como fundamento de su decisión, hizo alusión a los pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales referentes a la materia, la ley 1384 de 2010, la ley 1733 de 2014 y el acuerdo 029 de 2012 (sic), que atañen a la atención integral, a los servicios de cuidados paliativos y la autorización de servicios médicos para quienes padecen cáncer, señaló que todo el tratamiento que requiere la señora SANDRA LILIANA HURTADO TAPIA, ha sido ordenado por el médico tratante lo cual se demostró con las órdenes e historia clínica allegada, son servicios que encuentran dentro del POS o que no estando incluidos son necesarios conforme lo indicado por el médico tratante especialista que prevalece ante las consideraciones negativas del Comité Técnico Científico, es así que la entidad accionada, ha inobservado su obligación, realizando una denegación arbitraria desconociendo flagrantemente los derechos fundamentales de la accionante.
5. LA IMPUGNACIÓN El señor DIEGO ALEXANDER ÁLVAREZ PALACIO, Técnico Jurídico Departamental ASMET SALUD EPS-S, impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la determinación adoptada por el funcionario, en el sentido de ordenar el suplemento alimenticio ENSURE el cual se encuentra excluido del POS y es la entidad territorial quien debe sufragarlos conforme las resoluciones 5521 de 2013, 1479 y 1365 de 2015; respecto a los cuidados paliativos por Oncólogos de Occidente, señala que se desconoció que la empresa promotora de salud cuenta con el servicio de programa PADO con el Hospital del Sur, que se encarga de visitar personas postradas, que para el caso no aplica, sin embargo es un servicio que ya está pagado por ASMET SALUD siendo ilógico pagar 2 veces por el mismo servicio, que en caso de ser necesario el médico tratante dispondrá para accesibilidad, realizando al paciente la visita domiciliaria para determinar las condiciones en que se encuentra y continuar con las que su patología amerite.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución, tiene como dos de sus características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, atendiendo la situación reseñada en el acápite de antecedentes y tomando como referente los argumentos signados por el Técnico Jurídico Departamental ASMET SALUD EPS-S en su memorial de sustentación, el problema jurídico que debe dilucidar se circunscribe a establecer si es viable ordenarle a la autoridad accionada la cobertura del SUPLEMENTO ALIMENTICIO ENSURE x 400 GRAMOS y el PAQUETE DE MANEJO CUIDADO PALIATIVO en la institución ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE, a favor de la señora HURTADO TAPIA.
En ese orden de ideas, de importancia resulta precisar, que a través de la ley 1751 de 2015, el legislador reconoció a la salud como derecho fundamental autónomo; en ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado, indicando: “3.3. Del derecho fundamental a la salud: naturaleza, elementos, principios y derechos que de él emanan. Reiteración de jurisprudencia 3.3.1.
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el artículo 49 dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público[5].
En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna[6], eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad[7] e igualdad[8]; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior. 3.3.2.
Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.
Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015[9], cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 2014[10]. Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable[11] y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. (…) 3.3.4.
En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.
Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armó-nico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”[12].
Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”[13]. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.
De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado. “ La Sala, en aras de resolver en torno al primer reparo del impugnante, esto es, acerca del suplemento alimenticio ENSURE X 400 GRAMOS, debe recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-228 del 18 de abril de 2013, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, en asunto donde a un paciente con enfermedad catastrófica VIH, se le negó el referido complemento, indicó: “Quinta.
Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de Jurisprudencia. En reiteradas oportunidades esta corporación ha señalado cuáles son los requisitos que deben cumplirse, para ordenar el suministro de medicamentos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), en aras de proteger el derecho a la salud, además de la vida y la integridad personal.
Según la jurisprudencia, las entidades promotoras de salud (EPS) tienen el deber de suministrar a sus afiliados medicamentos no contemplados en el Manual de Medicamentos del POS, cuando: “a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio(sic)” [14].
La Sala, para el asunto que se analiza, verificará la precedente regla jurisprudencial. De un lado, vale acudir a lo expuesto por el médico tratante en el formato de solicitud y justificación de medicamentos NO POS, al señalar: “…no hay similar en el pos (…) ni tratamiento similar o alternativa terapéutica (…) paciente con desnutrición severa secundaria a su patología de base, requiere soporte nutricional para recuperación de su estado, para mejorar su calidad de vida”; de allí, claramente se infiere que: 1) La fórmula nutricional ordenada por el médico tratante se hace necesaria para el restablecimiento del estado de salud de la señora HURTADO TAPIA, pues de un lado, como se indicó al inicio, tiene desnutrición severa secundaria a su patología de base, y por el otro, porque los procedimientos utilizados en el tratamiento del cáncer a los que la paciente se expone, degeneran los tejidos celulares de tal forma que sobrevienen efectos secundarios en todo el organismo haciendo manifiesta su debilidad y su incapacidad para contrarrestar otras dolencias, para lo cual es importante que cuente con el aporte nutricional suficiente que le permita antes, durante y después del tratamiento, sentirse fuerte a fin de que soporte mejor el proceso, mantenga su calidad de vida y restablezca adecuadamente su estado de salud al mejor nivel posible, previniendo también recaer en la misma patología o en otras por ausencia de defensas. 2) Se observa que la fórmula nutricional no tiene otra alternativa dentro del POS y si bien el Comité Técnico Científico consideró que la paciente tiene un estado nutricional adecuado, que puede manejarse con una dieta rica en carbohidratos y proteínas, teniendo en cuenta el diagnóstico del médico tratante, aunado a la situación económica de la actora, como lo adujo el a quo, no es posible que en la alimentación diaria ordinaria se pueda cumplir con los requerimientos necesarios para estabilizar su estado nutricional, es decir, que esta solución no sería efectiva. 3) La señora HURTADO TAPIA pertenece al régimen subsidiado nivel 1, de donde se colige que sus recursos económicos son escasos como para sufragar el suplemento en mención. 4) El médico tratante ha sido insistente en la necesidad del mismo y son varias las órdenes expedidas para el asunto, de allí que, como lo ordenó el Juez constitucional, el suplemento nutricional ENSURE X 400 GR, debe autorizarse y entregarse a la señora SANDRA LILIANA HURTADO TAPIA.
En cuanto a los reparos elevados por el Técnico Jurídico Departamental ASMET SALUD EPS-S, en el sentido de que por virtud de la resolución 1479 de 2015, la entidad que representa no está obligada a cubrir servicios excluidos del POS, sino que corresponde a la Secretaria de Salud Departamental, esta apreciación no es de recibo, pues como la a quo lo fundamentó, quien sufre de una enfermedad catastrófica o ruinosa, entre ellas, el cáncer, tiene una protección reforzada y en ese sentido, es la EPSS la llamada a cubrir los requerimiento de tal procedimiento; aunado a lo anterior, el referido funcionario reconoció el derecho de la EPS a repetir los costos en que incurra en cumplimiento del fallo y del tratamiento que tenga que prestar para los demás cuadros clínicos, pero frente a aquellos que no hagan parte del POS, manteniendo la responsabilidad de los actores del sistema de seguridad social en salud.
La Sala, con respecto a la segunda pretensión, debe señalar que al impugnante le asiste razón respecto de los cuidados paliativos requeridos por la accionante, en el sentido que la empresa promotora de salud cuenta con el servicio de programa PADO con el Hospital del Sur, que se encarga de visitar personas postradas, el cual constituye un servicio que ya fue pagado por ASMET SALUD, previa advertencia que en caso de ser necesario, el médico tratante tendrá accesibilidad, realizando al paciente la visita domiciliaria para determinar las condiciones en que se encuentra y continuar con las que su patología amerite.
No se probó, que el referido servicio sea inferior o no ajustado a las exigencias de la paciente por razón de su enfermedad, como tampoco, que sea suministrado por la entidad de Oncólogos de Occidente, para cuyo efecto, sin duda, se requerirá poner de presente los motivos por los cuales así debe ser, evento que no ha ocurrido en este específico evento.
La accionante cuenta entonces, con los cuidados paliativos en las condiciones precisadas por ASMET SALUD EPS-S a través del Técnico Jurídico Departamental, señor DIEGO ALEXANDER ÁLVAREZ PALACIO. Consecuente con lo anterior, se revocará el numeral tercero de la sentencia, en cuanto tiene que ver con la orden impartida para que los cuidados paliativos sean prestados por Oncólogos de Occidente; servicio que se garantizará a la actora a través del programa PADO.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2015, junto con su aclaración del 10 del mismo mes y año, en cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, tuteló en favor de la señora SANDRA LILIANA HURTADO TAPIA los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, solo en cuanto hace relación a la orden impartida a la entidad accionada para que autorice los servicios médicos de paquete de manejo para cuidado paliativo (POS), por medio de la empresa Oncólogos de Occidente; en consecuencia, la prestación de dicho servicio continuará por intermedio del programa PADO.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Folios 1/21 [2] Folio 23 [3] Folios 26/32 [4] Folios 37/48 [5] Sentencias T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [6] En la Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se indicó que la prestación del servicio de salud debe ser oportuna, lo cual implica “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.
Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.” [7] Sentencia T-460 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008. [8] Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. [10] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [11] El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.
Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” [12] Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015. [13] Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [14] Cfr., entre muchas otras, T-065 de febrero 2 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería;
T-202 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-253 de marzo 17 y T- 343 de abril 15, ambas de 2004 y M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-326 de abril 15 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra; y T- 367 de abril 22 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.