REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, octubre veintitrés de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00181-00 Accionante CARLOS ALBERTO CATAÑO SIERRA Accionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 181 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO CATAÑO SIERRA, contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y principio de favorabilidad. 2.
HECHOS El señor CARLOS ALBERTO CATAÑO SIERRA, en la actualidad recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Salamina Caldas, por virtud de la condena que le fuera impuesta el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por la conducta punible de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, dentro del proceso radicado número 63-001-60-00059-2009-01723, instauró acción de tutela[1] en contra de la autoridad enunciada al considerar que le estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de favorabilidad, habida cuenta que a pesar de que el artículo 37 de la ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, establece una condición especial para el pago de las sanciones a los responsables del impuesto sobre las ventas IVA por los años 2012 y anteriores, que de acogerse a ella daría lugar a la extinción de la acción penal, en su particular caso, no fue suspendido el proceso penal durante los 10 meses de plazo otorgados para acreditar el pago reseñado en dicha norma.
Consecuente con lo anterior, pide que en amparo de las garantías relacionadas, se le ordene a la autoridad accionada: i) declarar la Nulidad de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, ii) Disponer su libertad inmediata y iii) oficiar a todas las entidades correspondientes para que se eliminen los registros de antecedentes penales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de auto del 6 de octubre de 2015, remitió por competencia a ésta Corporación la presente acción, la cual correspondió a éste despacho, que en auto[2] del 9 de octubre avocó el conocimiento y dispuso remitir copia de la demanda a la dependencia accionada, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, remitió escrito[3] en el que luego de realizar el recuento de la actuación procesal surtida en la causa No. 63001 60 00 059 2009 01723, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional en razón al carácter subsidiario y residual de la misma, pues a ella solo se puede acudir cuando se han afectado derechos fundamentales, advirtiendo que de existir inconformidad con la sentencia, al actor le correspondía acudir a los recursos ordinarios que en su momento estuvo facultado para ejercer.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, de acuerdo con lo indicado en precedencia, debe establecer si es viable disponer el amparo de las garantías fundamentales cuyo amparo invoca el accionante; así, con el propósito de disponer lo que en derecho corresponda, acudiremos a la norma que estableció como causal de extinción de la acción penal, el acogerse a la condición especial de pago de las sanciones tributarias, que en su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 57.
LEY 1739 DE 2014 CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: 1.
Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%). 2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. 2.
Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma. Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.
Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. 2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición ( )” La Sala, deduce de la norma transcrita, que el accionante debió manifestar a la autoridad administrativa la intención de acogerse a la condición de pago más asequible, de tal modo que dicho beneficio se materializara en la suscripción de un acuerdo de pago o el documento que para el efecto se dispusiera como título garante de la obligación, por la entidad administrativa; y, que en tratándose de la extinción de la acción penal, es claro que el responsable de la carga referida debía acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la disposición, para cuyo efecto, así ha de asumirse, requería previamente poner en conocimiento de la Jueza directora del juicio su intención en torno al logro del beneficio al que ahora alude en la demanda de tutela, a fin de lograr la suspensión del trámite para dar curso al compromiso que concretado con la administración. Sin duda que la referida oportunidad y la consecuencia que la misma conllevaba, no dependía de la actividad de la Juzgadora, tampoco de la Fiscalía; sólo de quien se favorecía con la misma, el directo interesado, no otro que el investigado, en este caso, el actor.
No obstante, el señor CATAÑO SIERRA ni su defensa desplegaron actividad alguna encaminada a tal fin. Ahora, no resulta atendible lo expresado por el accionante en su escrito de demanda, en el sentido que la judicatura motu proprio debió disponer la suspensión inmediata del trámite de los procesos que tenían que ver con aquellas investigaciones que por infracción al canon 402 del Código Penal, se hallaban en curso, pues la ley 1739 de 2014 no prescribe tal evento; por ello, se desecha que en el caso en examen la juzgadora haya desconocido el debido proceso; por el contrario, fue garante del trámite y brindó las oportunidades procesales que componen cada una de las fases, entre ellas, el juicio oral, el cual se surtió en debida forma.
De tal suerte que, como lo precisara la Corte Constitucional en sentencia C- 371 del 11 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, el debido proceso “…es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria”; y ello, en el decurso del proceso seguido contra el accionante tuvo pleno respeto.
En cuenta debemos tener, entonces, que por tratarse de un beneficio el ofrecido a través de lo indicado en el canon 57 de la Ley 1379 de 2014, en favor de quienes eran procesados por conductas punibles como la endilgada al señor CATAÑO SIERRA, de igual manera la concreción del mismo estaba supeditada, obviamente, al cumplimiento de unas exigencias que el legislador estipuló amparado en la libertad de configuración normativa que le es ínsita; el legislador ostenta una amplia potestad en la materia, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por el fin que persiguen en general las formas procesales, como permitir la realización del derecho sustancial.
De ahí que el beneficio que el actor echa ahora de menos, estuviese enmarcado dentro del agotamiento de las exigencias a alas que se alude en la norma citada en precedencia, esto es, el término con el que contaba el interesado para hacer uso de esa prerrogativa, el compromiso a adquirir y la manifestación clara y precisa de si parte en advertir que haría uso del mismo.
Nada de ello ocurrió, pues como la consignó la Juzgadora en el escrito de contestación al empeño tutelar, el señor CATAÑO SIERRA se desentendió del proceso, como que además, emitido el fallo ningún recurso se interpuso contra el mismo. Tampoco se desconoció el principio de favorabilidad como se asegura por el demandante. No se trataba de un tránsito de legislación; sí de una regla que estaba dirigida a quienes acordaban un arreglo con la administración y dentro del plazo pactado cumplían con su obligación, se exigía por ello, el interés del acusado, aunado a que el proceso no hubiese sido finiquitado y, a través de su suspensión se hacía viable y procedente el referido trámite.
Acá. El proceso, frente al silencio del procesado y de su defensa, siguió su curso en los términos conocidos. Por manera que, no es la acción de tutela el mecanismo que permita brindar al demandante la oportunidad con la que contó en el momento procesal pertinente del que no hizo uso; la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; nada de ello se ha presentado en el asunto que se examina.
La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[4].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[5].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[6]”.
La Sala, consecuente con lo anterior, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor CARLOS ALBERTO CATAÑO SIERRA.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ----------------------- [1] Fls.1/4 [2] Fl.14 [3] Fl.17 [4] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [5] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [6] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.