Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00180-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-10-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, octubre veintitrés de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00180-00 Accionante FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO Accionado Ministerio de Defensa Nacional y otros. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 181 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada, por el señor FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales, la cual se hizo extensiva a la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de dicha institución y al área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. 2.

HECHOS El señor FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO, señala que se encuentra vinculado a la Policía Nacional como Jefe del Grupo de Direccionamiento Local del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, quien por razón del ejercicio de sus labores, el 26 de abril de 2008, sufrió un accidente automovilístico que le generó politraumatismos[1] en cuerpo y cara.

La Junta Médico Laboral, mediante Acta Nº80[2] del 30 de enero de 2009, le determinó, secuelas:

1. LIMITACION EN ABDUCCIÓN HOMBRO DERECHO POR LESION DEL MANGUITO ROTADOR.

2. CICATRIZ EN HOMBRO DERECHO.

3. CICATRICES MULTIPLES EN CARA 4. CEFALEA POSTRAUMA. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL–APTO, disminución de la capacidad laboral 18.56% en servicio por causa y razón del mismo. El demandante, en el mes de septiembre de 2011, presentó sus exámenes de rigor para ascenso, sin embargo el médico laboral de la institución lo declaró aplazado, negándole de esa forma dicha posibilidad; por tal circunstancia, convocó el 22 de septiembre de 2011 al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para revaloración en su condición de aplazado y, en sesión del 13 de octubre de 2011, dispuso modificar la citada acta expedida por la Junta Médico Laboral y en Acta No. 1418[3] MDNSG-TML2.25, estableció que el actor NO ERA APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL.

El accionante, sostiene que con la cirugía acromio plastia con reparación abierta del manguito rotador en hombro derecho, realizada en el año 2013, recuperó sus movimientos articulares, con mejoría superior al 90% de la movilidad del referido miembro superior; aspecto plasmado en su historia clínica el 30 de enero de 2014, por el médico ortopedista traumatólogo especialista en hombro, certificado el 10 de julio del presente año, en el que se hace constar total recuperación de la fuerza, rangos de movilidad, estabilidad y dolor, precisando que tolera todo tipo de actividad; certificación entregada en papel de seguridad consecutivo No. 01591820, custodiada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al que convocó para revaloración en relación a la evaluación de la aptitud para el servicio de policía. El señor GALLEGO GIRALDO, considera que su evolución ha sido satisfactoria, toda vez que desarrolla las actividades propias del personal apto para el servicio, sin embargo, mediante oficio[4] No. OFI15-75454 TM del 21 de septiembre de 2015, en respuesta a la solicitud[5] de revaloración del 8 de septiembre de 2015, por parte de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, se le comunicó que el acta expedida por esa colegiatura es de carácter irrevocable conforme lo prescrito en el decreto 1796 de 2000; así, no se atendió su situación actual, vulnerando su derecho a nueva valoración médica para establecer su aptitud para el servicio y en ese sentido acceder a los derechos de la carrera policial que esto conlleva.

Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de sus garantías fundamentales se ordene a la entidad accionada realizar una nueva valoración médica en la cual se actualice la aptitud para el servicio. 3.

ANTECEDENTES Por auto del nueve de octubre de 2015, se avocó el conocimiento de la acción y luego de integrar el contradictorio, se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. La capitana IVONNE JOHANNA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Jefe Área de Sanidad Quindío, allegó respuesta[6] en la que luego de referir los antecedentes del caso y las normas aplicables, pidió negar el amparo deprecado y desvincular del mismo a su representada, como quiera que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales del actor.

La señora SANDRA VIVIANA DÍAZ VALENCIA, Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 14 de octubre del año en curso, presentó escrito[7] en el que después de referir las consideraciones médicas del Acta Nº1418 MDNSG- TML 2-25 del 23 de octubre de 2011, en lo atinente a la revaloración para actualizar el estado actual de aptitud del accionante, señala que no es viable por cuanto las secuelas definitivas de la lesión fueron valoradas con base en conocimientos técnico científicos de los médicos que integran el tribunal, explicando lo relacionado con los procedimientos a cargo de la Junta y el Tribunal Médico Laboral en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, para concluir que con la revisión realizada por la última autoridad referida, la situación médico laboral del accionante se encuentra definida, por lo que no es dable que a través de la acción de tutela se pretenda atacar la legalidad y firmeza del acta expedida por el organismo médico de segundo nivel, como quiera que una vez agotada la actuación administrativa lo procedente son las acciones contenciosas administrativas y en esa medida, la tutela no es el medio judicial llamado a proteger los derechos del actor, por ser un medio subsidiario de protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esa manera, con el objeto de evidenciar la legalidad del procedimiento realizado por el citado Tribunal para definir la situación médico laboral del accionante, trajo a colación las normas aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 14 al 16 y 21 al 23 del Decreto 1796 del 2000, concluyendo que la decisión adoptada por dicha Corporación es legítima y en ningún momento vulneró los derechos invocados por el actor; por lo tanto, pide negar, por improcedente, el empeño tutelar.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, pues sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, debe establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental que el señor FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO, estima vulnerado. Para el efecto, debemos señalar que el canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, entonces, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

El referido derecho, además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g) “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[8]. Sin embargo, importante resulta recordar, que la ley 1755 del 30 de junio de 2015, sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el derecho de petición, precisando en su artículo 14, lo siguiente: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…) ” Consecuente con lo acabado de relacionar, debemos precisar que al Juez Constitucional le corresponde determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión sea notificada debidamente al peticionario.

La Sala observa que al señor FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le ha vulnerado su garantía fundamental al derecho de petición, en la medida que ha soslayado la obligación de brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo deprecado el 8 de septiembre de 2015, a través de la cual pide una revaloración sobre su aptitud laboral, para la cual pone de presente su nueva realidad, después de haberse sometido a valoraciones médicas en torno a la afección que lo aquejaba; así se desprende de la respuesta emitida el 21 de septiembre del año que avanza, en la cual no se advierten tales exigencias.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, omitió brindar respuesta a la solicitud elevada por el accionante, desconociendo que está advirtiendo acerca de su recuperación con vocación para su aptitud laboral, no se trata entonces, de una inconformidad con el Acta No.1478 MDNSG-TML- 2.25 del 13 de octubre de 2011, la cual definió la situación médico laboral para aquel entonces, sino de una nueva pretensión, que amerita una respuesta de fondo, conforme a los elementos probatorios aportados por el actor, de tal forma que exista una verdadera motivación tanto fáctica como jurídica, que den lugar a una consecuencia jurídica congruente con lo requerido por el actor.

Para la Sala, emerge claramente una nueva circunstancia en las condiciones físicas del señor GALLEGO GIRALDO, las cuales no fueron referidas al momento de argumentar la negativa a la valoración pedida, pues no se analizó el nexo causal entre los traumas sufridos por el actor en el accidente automovilístico y su situación actual; tampoco se estimó que la incapacidad del actor podía evolucionar en forma satisfactoria, como de hecho ha ocurrido, además, no se tuvo en cuenta que estas circunstancias no existían, por obvias razones, al momento en que se realizó la valoración denominada definitiva, como quiera que la cirugía que contribuyó con el restablecimiento de las aptitudes del oficial fue practicada en el año 2013, esto es, dos años después de proferida el Acta No.1478 MDNSG-TML-2.25 del 13 de octubre de 2011, mal se haría entonces en desconocer una evidente situación fáctica verificada por el mismo personal médico laboral de la institución castrense y en tal sentido, proferir un acto de trámite carente de toda argumentación que desconoce el derecho del actor a obtener una respuesta de fondo, máxime en tratándose de una solución desfavorable, en donde el deber de motivar se hace más exigente.

La Sala, como quiera que en el asunto que nos ocupa el quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el canon 23 Superior es evidente, pues el acto de trámite no es una respuesta de fondo, CONCEDERÁ el amparo tutelar invocado por el señor FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO; por consiguiente, le ordenará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a resolver de fondo y de manera congruente la petición elevada por el actor.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR en favor del señor FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO, el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a resolver de fondo y de manera congruente la petición del accionante, señor FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Trauma severo cortante en cara, trauma en hombro derecho, rodilla izquierda, trauma cervical, trauma en tórax cerrado, herida deformante en parpados, frente, mejillas, región auricular izquierda y cuello, trauma craneoencefálico moderado. [2] Fls.9/11 [3] Fls. 5/8 [4] Fl.26 [5] Fl. 25 [6] Fls.46/48 [7] Fls.49/64 [8] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011.

M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.