Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-401-60-00-000-2014-00078

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-10-08

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/Respecto de la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Debemos señalar que un preacuerdo puede versar no solo sobre las penas principales y accesorias, sino también, en torno a la suspensión de la ejecución de la pena, como ocurrió en el caso bajo examen, lo cierto es que, como lo reiterara la Alta Corporación en el pronunciamiento reseñado, la autoridad judicial además de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.

“En tratándose del asunto que ocupa la atención de la Sala, se reitera, aunado al monto de las penas, las cuales se ajustan al principio de legalidad y así lo valoró la juzgadora, se pactó igualmente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo entonces dicho aspecto puntual sobre el cual recae la discusión en este evento, pues la a quo negó el otorgamiento del mencionado beneficio-derecho acudiendo a lo previsto por el artículo 68 A del C. P., modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, vigente para la época de los hechos…”.

“El verdadero entendimiento del inciso final de la disposición en cita, no es otro que pese a la exclusión de beneficios y subrogados, para quienes afronten antecedentes penales o para quienes hubieren sido condenados por alguno de los delitos mencionados, dentro de dicha prohibición no se incluye las rebajas consagradas en los allanamientos a cargos y los preacuerdos, el Tribunal analizará el planteamiento elevado por la Defensa, en el sentido de señalar que dicha norma no resulta aplicable cuando una persona va a ser condenada por primera vez por una de dichas conductas, como ocurre en el caso examinado.

“Desde ya debemos afirmar, que la interpretación que hace la censora de la disposición en cita, desligada de otras consideraciones, se ajusta a su tenor literal, pues ciertamente, cuando la misma señala que “Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública…”, se está refiriendo necesariamente a un antecedente por uno de tales comportamientos, que puede haberse configurado incluso antes de los cinco años a los que alude el inciso primero del mismo canon.

“La Sala, si bien no desconoce que por virtud de la modificación que el artículo 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, le introdujera al artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el juez, para efectos de conceder el subrogado exclusivamente con base en el factor objetivo que por virtud de la reseñada modificación se incrementó a cuatro años, debe verificar que la persona no tenga antecedentes penales y que no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A del C.P., lo cierto es que dicha norma fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados en la presente actuación y, en ese orden de ideas, en aplicación del principio de favorabilidad al que alude el canon 29 de la Carta Política, se impone aplicar el artículo 63 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de la conducta punible, esto es, 24 de diciembre de 2012.

CITAS: Casación Penal, 20 de noviembre de 2013 ponencia FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, radicado 41570; Casación Penal, decisión AP878-2014 del 26 de febrero de 2014, ponencia del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre ocho de dos mil quince.

Radicado 63-401-60-00-000-2014-00078 Acusado WALTER AUGUSTO PAREJA LEÓN Delito Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Público Falso y Prevaricato por Omisión H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 167 del 5 de octubre de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado WALTER AUGUSTO PAREJA LEÓN, contra el auto del 10 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el mencionado investigado asistido por su defensora. 2.

HECHOS El Señor GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT GARCÍA, en calidad de apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, instauró denuncia penal el 28 de diciembre de 2012, a través de la cual dio a conocer que mediante escrito del 23 de noviembre de 2010, el señor LEONARDO LOZANO ECHEVERRY, identificado con C. C. No. 7.526.352 de Armenia, presentó ante la referida entidad, solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia, aportando para ello un certificado de ingreso al magisterio que no corresponde a la realidad, como en efecto se estableció con la certificación expedida por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA, en la que se hace constar que de haberse conocido la verdadera fecha de vinculación del docente, esto es, el 13 de diciembre de 1989, la prestación hubiese sido negada por no haberse configurado dicha situación antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo establece el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989.

El señor LEONARDO LOZANO ECHEVERRY, mediante comunicaciones con consecutivos 2012-722-287429-2 y 2012-514-331828-2, informó que personas inescrupulosas venían cobrando en Bancolombia de la ciudad de Armenia, lo correspondiente a la mesada pensional que le fuera reconocida mediante resolución UGM037939 del 12 de marzo de 2012, aportando como soporte de las mismas, el oficio del 22 de abril de 2012, supuestamente suscrito por GERMÁN BEJARANO PRECIADO, Director de Atención al Pensionado de la UGPP, en el que le dan a conocer que la prestación fue derogada.

Los días 25 de junio y 25 de julio de 2012, en la sucursal 00069 de la ciudad de Armenia, fueron cobradas las sumas de $122.562.663,98 y $2.185.482,99 por concepto de pago de pensión de LEONARDO LOZANO ECHEVERRY; sin embargo, a través de los análisis de rigor se estableció que la huella digital que se plasmó en los comprobantes de pago de las mismas, corresponde al señor GERMÁN DE JESÚS MUÑOZ BEDOYA.

El 24 de diciembre de 2012, cuando el ciudadano que estaba suplantando al señor LEONARDO LOZANO ECHEVERRY se disponía a cobrar nuevamente la mesada, los funcionarios del Banco dieron aviso a la SIJIN y a pesar de que el policía judicial WALTER AUGUSTO PAREJA LEÓN, efectuó la captura de aquel y recibió la cédula con la que dicho individuo se estaba identificando, omitió judicializarlo y ponerlo a disposición de las autoridades competentes. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Ordenada y efectivizada la captura del señor PAREJA LEÓN, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 3 de octubre de 2014, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del señor WALTER AUGUSTO PAREJA LEÓN que le endilgaba cargos por la conducta punible de Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Público, en concurso con Falsedad Ideológica en Documento Público y Prevaricato por Omisión, los cuales no aceptó; finalmente, el Juez le impuso al implicado medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual fue revocada mediante pronunciamiento del 22 de mayo de 2015. 3.2.

La fiscalía, el 5 de diciembre de 2014, presentó el escrito de acusación en contra del citado PAREJA LEÓN por las mismas conductas punibles atribuidas en la imputación; instalada la audiencia de formulación respectiva, la defensa solicitó la suspensión por virtud de la negociación que estaba adelantando con la Fiscalía y fue así como el 10 de julio de 2015, se presentó el preacuerdo celebrado, consistente en que el acusado aceptaba los cargos de Prevaricato por Omisión y Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Público que le fueron imputados, a condición de que se le imponga la pena mínima establecida para el delito de pena más grave, esto es, 32 meses, aumentada en 9 meses por la conducta concursal y que el guarismo así obtenido se reduzca en la tercera parte, concretando la aflicción en 30 meses; igualmente, como uno de los delitos tiene previstas como penas principales multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se acordó que las mismas se tasaran en el mínimo -13.33 SMLMV y 80 meses de prisión, respectivamente- y se redujeran en la misma proporción, quedando entonces en 8.88 SMLMV y 53 meses y 10 días de prisión; por último, se pactó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.4.

La Jueza Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo, después de requerir a la señora Fiscal para que concretara la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, esto es, el 24 de diciembre de 2012, indicó que no era viable impartirle aprobación a la aludida negociación, toda vez que si bien las penas pactadas se ajustan al principio de legalidad, no ocurre lo mismo con el subrogado, pues una prohibición de carácter legal impide otorgarlo al señor PAREJA LEÓN. Así, luego de recordar que el artículo 68A del C. P., modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, prohíbe la concesión de beneficios y subrogados para los condenados por delitos contra la administración pública, como es el caso del señor WALTER AUGUSTO PAREJA LEÓN, indicó que el preacuerdo ni el allanamiento a cargos generan automáticamente a favor del acusado el otorgamiento del beneficio deprecado como, resalta, lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP878-2014, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA. 3.5.

La Defensa impugnó el citado auto. Fundamenta su inconformidad en el equívoco entendimiento por parte de la a quo, frente al inciso 2º del artículo 68A del C. P., toda vez que, afirma, la norma establece la prohibición para las personas que hayan sido condenadas, entre otros delitos, por aquellos que atentan contra la administración pública y no para los eventos en los que la persona apenas va a ser condenada por uno de tales comportamientos, como es el caso de su prohijado; por ello, invocó la revocatoria de la decisión censurada para que, en su lugar, se apruebe el preacuerdo celebrado. 3.6.

La Agente del Ministerio Público, al hacer su intervención como no recurrente, solicitó la confirmación del auto recurrido, por considerar que el control efectuado por la a quo se ajusta a los parámetros constitucionales y legales.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas signadas por la censora constituyen argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca. Se hace necesario recordar, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.

El artículo 350 de la Ley 906 de 2004, prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de la responsabilidad por parte del imputado, a eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.

Entre tanto, el artículo 352 ibídem al referirse a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Finalmente, el artículo 351 que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. ( )”. De las normas acabadas de relacionar, se deduce que el Legislador de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación; no obstante, debe advertirse que es procedente que la Fiscalía y el acusado en cualquier etapa lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”.

Ahora, el señor PAREJA LEÓN, para referirnos al caso en examen, asistido por su defensora antes de la iniciación de la audiencia de formulación de acusación, celebró con la Fiscalía un preacuerdo, consistente en que aceptaba los cargos de Prevaricato por Omisión y Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Público que le fueron imputados, a condición de que se le imponga la pena mínima establecida para el delito de pena más grave, esto es, 32 meses de prisión, aumentada en 9 meses por la conducta concursal y que el guarismo así obtenido, se reduzca en la tercera parte, concretando entonces la aflicción en 30 meses de prisión; igualmente, como uno de los delitos tiene previstas como penas principales multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se acordó que las mismas se tasaran en el mínimo -13.33 SMLMV y 80 meses de prisión, respectivamente- y se redujeran en la misma proporción, quedando entonces en 8.88 SMLMV y 53 meses y 10 días de prisión; por último, se pactó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La Sala, a fin de establecer la viabilidad de la reseñada negociación y partiendo de la base que el debate gira exclusivamente en torno a la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acudirá a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 20 de noviembre de 2013 con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, radicado 41570, en la cual al referirse acerca de los aspectos que pueden ser objeto de preacuerdo, precisó: “En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus consecuencias” sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.

(…) “También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».

“Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…”(Subrayas fuera del texto original)”.

(…) “Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P. en los siguientes términos: “Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”, puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena”.

Fundados en lo precisado, debemos señalar que un preacuerdo puede versar no solo sobre las penas principales y accesorias, sino también, en torno a la suspensión de la ejecución de la pena, como ocurrió en el caso bajo examen, lo cierto es que, como lo reiterara la Alta Corporación en el pronunciamiento reseñado, la autoridad judicial además de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.

En tratándose del asunto que ocupa la atención de la Sala, se reitera, aunado al monto de las penas, las cuales se ajustan al principio de legalidad y así lo valoró la juzgadora, se pactó igualmente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo entonces dicho aspecto puntual sobre el cual recae la discusión en este evento, pues la a quo negó el otorgamiento del mencionado beneficio-derecho acudiendo a lo previsto por el artículo 68 A del C. P., modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, vigente para la época de los hechos, el cual prescribe: “No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

“Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”.

Ahora, partiendo de la base de que según lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP878-2014 del 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, el verdadero entendimiento del inciso final de la disposición en cita, no es otro que pese a la exclusión de beneficios y subrogados, para quienes afronten antecedentes penales o para quienes hubieren sido condenados por alguno de los delitos mencionados, dentro de dicha prohibición no se incluye las rebajas consagradas en los allanamientos a cargos y los preacuerdos, el Tribunal analizará el planteamiento elevado por la Defensa, en el sentido de señalar que dicha norma no resulta aplicable cuando una persona va a ser condenada por primera vez por una de dichas conductas, como ocurre en el caso examinado.

Desde ya debemos afirmar, que la interpretación que hace la censora de la disposición en cita, desligada de otras consideraciones, se ajusta a su tenor literal, pues ciertamente, cuando la misma señala que “Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública…”, se está refiriendo necesariamente a un antecedente por uno de tales comportamientos, que puede haberse configurado incluso antes de los cinco años a los que alude el inciso primero del mismo canon.

La Sala, si bien no desconoce que por virtud de la modificación que el artículo 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, le introdujera al artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el juez, para efectos de conceder el subrogado exclusivamente con base en el factor objetivo que por virtud de la reseñada modificación se incrementó a cuatro años, debe verificar que la persona no tenga antecedentes penales y que no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A del C.P., lo cierto es que dicha norma fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados en la presente actuación y, en ese orden de ideas, en aplicación del principio de favorabilidad al que alude el canon 29 de la Carta Política, se impone aplicar el artículo 63 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de la conducta punible, esto es, 24 de diciembre de 2012, el cual consagraba: “ARTÍCULO

63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

“2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. “La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

“<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento”.

La Sala, en la medida que en el asunto en examen no existe circunstancia de carácter legal que impida otorgar a favor del señor WALTER AUGUSTO PAREJA LEÓN el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, REVOCARÁ el auto impugnado, para en su defecto, APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el implicado en mención, asistido por su defensa.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado, para en su efecto, APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el implicado WALTER AUGUSTO PAREJA LEÓN asistido por su defensa.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario