Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-60-99-066-2014-00017

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-10-30

PRUEBAS/Conducencia, pertinencia, utilidad “Necesario se hace recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto, tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto para el cual resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso, como en efecto lo dispone el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, al señalar que en la diligencia mencionada “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

“Por su parte, el artículo 139 ibídem señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, en tanto que el canon 359 dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

“Ahora, el artículo 375 del C. de P. P., contiene los parámetros que permiten establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que se deben examinar al resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

“Así las cosas, emerge con claridad que el argumento con base en el cual el juez de primera instancia, inadmitió el testimonio de las jóvenes mencionadas, dista ostensiblemente de la realidad y, en tal virtud, al observar que efectivamente la Fiscalía cumplió con la carga que le impone el artículo 357 del Estatuto Penal Adjetivo, señalando además que tales testimonios resultan pertinentes, conducentes y útiles porque permiten demostrar los hechos y circunstancias de las conductas objeto de investigación, así como la identidad y responsabilidad de los autores de las mismas, en la actividad que se les atribuye no otra que reclutar y obtener el desplazamiento de algunas jóvenes desde los diferentes municipios del departamento, para que prestaran sus servicios sexuales a terceros a cambio de dinero, se debe disponer su decreto.

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/Marco conceptual-Sanción art. 346 del C. P. Penal. “De los anteriores apartes jurisprudenciales, emerge con claridad que el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, inicia en el escrito de acusación, se puede adicionar en la audiencia de formulación respectiva y, finalmente, se puede completar en la audiencia preparatoria cuando el mismo no se hizo en forma integral en la audiencia anterior y se ha anunciado desde la misma que se agotará con posterioridad y antes de la preparatoria, salvo que en el juicio se encuentre un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, caso en el cual el Juez, luego de escuchar las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si bebe excluirse esa prueba.

“No se acogerá la petición de la Fiscalía con respecto al testimonio del investigador en cita, so pena de impedir que se conforme un contradictorio adecuado para los sujetos pasivos de la acción penal, quienes de conformidad con el reseñado pronunciamiento jurisprudencial, se encuentran en desventaja frente a la Fiscalía que ha contado con todas la prerrogativas y medios para investigarlos, pues con toda claridad se observa que la primera oportunidad en la que la representante de dicho ente dio a conocer el testimonio en mención, fue en la audiencia preparatoria y, por consiguiente, al no concurrir ninguna de las tres específicas hipótesis que permiten que el descubrimiento se haga en una fase posterior, debe aplicarse la sanción que contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, so pena de sorprender a la defensa como acertadamente lo adujo el profesional del derecho que asiste los intereses de los acusados, al momento de hacer su intervención en los términos del artículo 359 ibídem.

CITAS: Casación Penal, 23 de mayo de 2012, ponencia MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, radicado No. 38382; Casación Penal, del 21 de febrero de 2007, radicado 25920 ponencia del magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre treinta de dos mil quince.

Radicado 11-001-60-99-066-2014-00017 Acusados JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA, ERWIN RENÉ ORDÓÑEZ ORTIZ y LINA MARÌA GONZÀLEZ HENAO Delitos Inducción a la Prostitución y Trata de Personas H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 182 del 26 de octubre de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del 1º de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, se pronunció frente a las solicitudes probatorias. 2. H E C H O S De la actuación surtida se desprende que los señores JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA, ERWIN RENÉ ORDÓÑEZ ORTIZ y LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO, constituyeron una empresa criminal con razón social “Sala de Masajes”, ubicada en el Barrio Rojas Pinilla de esta ciudad, dedicada a ofrecer servicios sexuales de mujeres que participaban en fiestas y eventos, con la implicación de sostener relaciones sexuales con personas desconocidas, a cambio de dinero, del cual extraían un porcentaje para la organización, que se logró desmantelar por virtud de la investigación que se inició luego de que un informante en el mes de septiembre de 2014 diera a conocer la existencia de la misma.

De esa manera, el rol del acusado AGUIRRE GARCÍA, en su calidad de propietario del establecimiento, consistía en difundir en bares y lugares públicos de diversión nocturna, en redes sociales y en los diferentes sectores de la ciudad a través de los conductores de servicio público, tarjetas de presentación en las que se ofrecían los servicios sexuales bajo diferentes modalidades, induciendo a la prostitución a las mujeres que caían en la red y a las que, previo descuento, les suministraban el hospedaje en la sede de la empresa, de la cual podían salir únicamente el día de descanso.

Por su parte, ERWIN RENÉ ORDÓÑEZ ORTIZ, era el encargado de acompañar y velar por la seguridad de las víctimas, dado el alto riesgo que implicaban los encuentros furtivos que las mismas sostenían con desconocidos y, además, una vez ocurridos tales encuentros, les descontaba del producto de la remuneración que recibían, el porcentaje correspondiente a la empresa.

Finalmente, LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO, compañera de JAVIER GIOVANNY, acompañaba a dicho ciudadano en el proceso de transacción para definir las condiciones del acuerdo económico que conllevarían los servicios sexuales de las mujeres que trabajaban con aquel. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 18 de febrero de 2015, presentó el escrito de acusación en contra de los ciudadanos mencionados por la conducta punible de Inducción a la Prostitución en concurso con Trata de Personas; conocimiento que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que el 27 de abril de 2015 dio curso a la audiencia de formulación; los días 24 de agosto y 1º de octubre de 2015, tramitó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, entre otras, adoptó las siguientes determinaciones: (i).

No decretó el testimonio de las víctimas VERÓNICA AGUIRRE ARCILA, KATHERINE MARTÍNEZ CASTRILLÓN, JOHANA CAROLINA RAMÍREZ JARAMILLO y DIANA MARCELA QUINTERO OSORIO, argumentando para ello que si bien la Fiscalía hizo alusión a unas entrevistas que se le recepcionaron a las aludidas ciudadanas, lo cierto es que no solicitó la prueba testimonial propiamente dicha y, en esa medida, si se parte de la base de que las entrevistas no son un medio de prueba autónomo, no es viable disponer su práctica.

(ii) Rechazó el testimonio del investigador FERNANDO ALONSO SALAZAR, por considerar que al no haber sido descubierto en la debida oportunidad procesal, se debía aplicar la sanción que consagra el canon 346 del C. de P. P. La Fiscal apeló la decisión. Luego de hacer alusión a las generalidades sobre la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, así como a las fases en las que se surte el descubrimiento probatorio, acudiendo para ello a lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 4 de julio de 2012, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, expuso que en el caso bajo análisis se cumplió a cabalidad con las exigencias legalmente establecidas para el decreto de las pruebas antes relacionadas.

Así, en primer lugar, indicó que desde la audiencia de formulación de acusación fue clara en referir la necesidad de escuchar en el juicio a las víctimas, aludiendo a los nombres de cada una de ellas; aunado a ello, resalta, en la audiencia preparatoria, contrario a lo señalado por el a quo, luego de argumentar la pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de las declaraciones de VERÓNICA AGUIRRE ARCILA, KATHERINE MARTÍNEZ CASTRILLÓN, JOHANA CAROLINA RAMÍREZ JARAMILLO y DIANA MARCELA QUINTERO OSORIO, solicitó claramente se decretara la práctica del testimonio de dichas jóvenes.

Asevera, de otra parte, que en el caso bajo examen no es dable aplicar la sanción a la que acudiera el a quo con respecto al testimonio del investigador FERNANDO ALONSO SALAZAR, toda vez que si bien en la audiencia de formulación de acusación no se hizo alusión a su nombre, sí se descubrió el informe de investigador de campo de 2014, anexo al cual se halla el informe fotográfico del inmueble ubicado en el Barrio Rojas Pinilla, con la precisión de que el mismo se haría valer en el juicio con el testimonio del funcionario que lo suscribía. La representante del Ministerio Público, en su intervención como no recurrente, después de recordar los principios que rigen el descubrimiento probatorio, se limitó a señalar que en caso de que esta Corporación verificara que los medios de prueba inadmitidos y el que fuera rechazado, fueron, en su orden, solicitados y descubiertos, se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se ordene su decreto.

La defensa, por su parte, invocó la confirmación del auto de primer nivel, señalando para ello que, como lo concluyó el a quo, la Fiscalía no cumplió con la carga que le era exigible.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si al funcionario de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas hechas por la censora comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca. Necesario se hace recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto, tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto para el cual resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso, como en efecto lo dispone el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, al señalar que en la diligencia mencionada “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

Por su parte, el artículo 139 ibídem señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, en tanto que el canon 359 dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Ahora, el artículo 375 del C. de P. P., contiene los parámetros que permiten establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que se deben examinar al resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

El Tribunal, en procura de contar con mayor claridad sobre los factores relacionados, estima de importancia recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia del 23 de mayo de 2012, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, dentro del proceso radicado No. 38382, precisó que la prueba es “conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

La Sala, establecidos los lineamientos que sirven de base para el análisis del problema jurídico planteado, procederá a resolverlo acudiendo a los argumentos precisados por la impugnante frente a la decisión del a quo en cuanto no decretó la práctica de los testimonios de VERÓNICA AGUIRRE ARCILA, KATHERINE MARTÍNEZ CASTRILLÓN, JOHANA CAROLINA RAMÍREZ JARAMILLO y DIANA MARCELA QUINTERO OSORIO y rechazó el de FERNANDO ALONSO SALAZAR.

La Sala, con respecto a la inadmisión del testimonio de las jóvenes mencionadas, advierte que, contrario a lo concluido por el funcionario de primer nivel, la Fiscal sí cumplió con la carga que le imponía el artículo 357 del C. de P. P., en el sentido de solicitar que se decretaran como pruebas para sustentar su teoría del caso, entre otros, la declaración de las víctimas antes relacionadas, pues al escuchar el registro de la audiencia preparatoria se establece de manera clara, que dicha situación tuvo ocurrencia. Así, luego de que el Juez relacionó dieciocho testimonios, requirió a la señora Fiscal para que expresara si el listado de pruebas solicitadas se encontraba completo; y a los 35 minutos con 27 segundos del récord, la funcionaria, respondió categóricamente que no porque faltaba el testimonio de algunas víctimas.

El juez, ante esa situación, indicó que no las mencionó porque como aludió fue a las entrevistas, no sabía si lo que estaba pidiendo era el testimonio de las mismas, procediendo entonces la señora Fiscal a precisar que lo que había solicitado era su testimonio, razón por la cual de manera conjunta procedieron a complementar el listado de pruebas deprecadas, de la siguiente manera, al minuto 37 con 20 segundos del audio, deprecó como prueba No. 20 el testimonio de KATHERINE MARTÍNEZ CASTILLO; al minuto 37 con 41 segundos el de DIANA MARCELA QUINTERO OSORIO como prueba No. 21; al minuto 37 con 50 segundos el de VERÓNICA AGUIRRE ARCILA como prueba No. 22 y al minuto 39 con 3 segundos el de JOHANA CAROLINA RAMÍREZ JARAMILLO como prueba No. 24.

Así las cosas, emerge con claridad que el argumento con base en el cual el juez de primera instancia, inadmitió el testimonio de las jóvenes mencionadas, dista ostensiblemente de la realidad y, en tal virtud, al observar que efectivamente la Fiscalía cumplió con la carga que le impone el artículo 357 del Estatuto Penal Adjetivo, señalando además que tales testimonios resultan pertinentes, conducentes y útiles porque permiten demostrar los hechos y circunstancias de las conductas objeto de investigación, así como la identidad y responsabilidad de los autores de las mismas, en la actividad que se les atribuye no otra que reclutar y obtener el desplazamiento de algunas jóvenes desde los diferentes municipios del departamento, para que prestaran sus servicios sexuales a terceros a cambio de dinero, se debe disponer su decreto.

De otra parte, a fin de establecer la viabilidad de decretar el testimonio del investigador FERNANDO ALONSO SALAZAR y partiendo de la base de que el mismo fue rechazado por no haber sido descubierto oportunamente, el Tribunal, acudirá a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25920 con ponencia del magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, en la que al referirse a dicho deber procesal, expresó: “1.3 Marco jurídico conceptual relativo al proceso de descubrimiento probatorio.

“1.3.1 Es de la esencia del sistema acusatorio colombiano, el descubrimiento probatorio, que consiste en que la Fiscalía y la defensa suministren, exhiban o pongan a disposición de la contraparte todas las evidencias y elementos probatorios de que dispongan; y anuncien todas las pruebas cuya práctica solicitarán para ser llevadas a cabo en el juicio oral, para respaldar su teoría del caso.

(…) “1.3.4 El descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía es un deber de estirpe Constitucional. El último inciso del artículo 250 de la Carta, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, que introdujo el sistema acusatorio, expresa: (…) “De otro lado, como se verá, tres son los momentos procesales básicos –pero no los únicos- que se relacionan primordialmente con el descubrimiento probatorio: i) cuando el Fiscal remite al Juez el escrito de acusación con sus anexos, al cual pueden acceder los intervinientes (artículo 337 ibídem); ii) dentro de audiencia de formulación de acusación (artículo 344 ibídem); y iii) en desarrollo de la audiencia preparatoria (artículos 356 y 357 ibídem).

“Y se dice que las anteriores fases procesales no son las únicas aptas para el descubrimiento probatorio, toda vez que, por excepción, el Juez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento posterior, preservando siempre la garantía de contradicción y con el tiempo que razonablemente estime necesario. Tal eventualidad se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: “i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (artículo 346 ibídem).

“ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio; tal el caso de los organismos que cumplen funciones de policía judicial (entre ellos: Procuraduría General de la Nación, Superintendencias y Contraloría General de la República); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos.

“iii) Si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Juez, quien “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si bebe excluirse esa prueba” (inciso final del artículo 344 ibídem).

“1.3.5 En cumplimiento de su deber funcional, la Fiscalía está obligada anunciar desde el escrito de acusación, con una lista bien detallada, todas las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio oral (artículo 337, numeral 5), el cual deberá contener: una relación de los hechos, las pruebas anticipadas –si las hubiere, los datos para la localización de los testigos de cargo y de descargo, los datos para la ubicación de los peritos, los documentos que pretenda aducir con los respectivos testigos de acreditación; y además, los elementos que pudieren resultar favorables al acusado.

(…) “1.3.6 El principal momento procesal donde se lleva a cabo el descubrimiento probatorio tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación (artículo 344 ibídem); donde las partes deben colaborar decididamente para que el descubrimiento se verifique en forma garantista y correcta. En todo caso, corresponde al Juez velar por la vigencia de las garantías fundamentales de cada uno de los intervinientes, desplegando en pleno sus facultades como director y responsable de la marcha del juicio en condiciones constitucionales y legales.

(…) “1.3.7 El correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el Juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento.

Por tanto, las evidencias, medios y elementos no descubiertos no podrán aducirse al proceso ni convertirse en prueba dentro del mismo, ni practicarse durante el juicio oral. “La anterior sanción tiene una salvedad, que podría operar cuando se acredite que el descubrimiento fue omitido por causas no imputables a la parte afectada. “1.3.8 La audiencia preparatoria es otro de los momentos esenciales para el descubrimiento probatorio, que había iniciado propiamente en la audiencia de acusación. “En la audiencia preparatoria (artículos 356, 357, 358 ibídem), el Juez vuelve a cumplir un papel trascendental frente al proceso de descubrimiento probatorio, pues el funcionario judicial debe intervenir proactivamente para garantizar un adecuado descubrimiento; y en particular: i) concederá a las partes la oportunidad de manifestar sus observaciones al respecto, “en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado incompleto”; ii) ordenará a la defensa descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física; iii) dispondrá que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral; iv) concederá un término para que la Fiscalía y la defensa expresen si harán estipulaciones probatorias; v), a solicitud de la partes, podrá disponer que se exhiban los elementos materiales probatorios y la evidencia física durante la audiencia preparatoria, con el único fin de ser conocidos y estudiados; y, vi) en todo caso, rechazará los descubrimientos incompletos”.

De los anteriores apartes jurisprudenciales, emerge con claridad que el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, inicia en el escrito de acusación, se puede adicionar en la audiencia de formulación respectiva y, finalmente, se puede completar en la audiencia preparatoria cuando el mismo no se hizo en forma integral en la audiencia anterior y se ha anunciado desde la misma que se agotará con posterioridad y antes de la preparatoria, salvo que en el juicio se encuentre un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, caso en el cual el Juez, luego de escuchar las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si bebe excluirse esa prueba.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la señora Fiscal soslayó la carga que tenía de descubrir oportunamente el testimonio del investigador FERNANDO ALONSO SALAZAR, como incluso lo admite tangencialmente dicha funcionaria al indicar que si bien no precisó el nombre del mismo en las oportunidades anteriores, al minuto 18:46 del registro de la audiencia de formulación de acusación, sí hizo alusión al informe de investigador de campo anexo al cual se encuentra un informe fotográfico que el mismo elaboró el 12 de octubre de 2014; no obstante, al escuchar en su integridad el registro se constata que en dicho momento se refirió fue a unos informes de investigador de campo del 26 de octubre de 2015, relacionados con la captura de los acusados, como consecuencia de la revocatoria de libertad, en tanto que en el tiempo restante no aludió al informe ni al testimonio cuyo rechazo ahora censura.

No se acogerá la petición de la Fiscalía con respecto al testimonio del investigador en cita, so pena de impedir que se conforme un contradictorio adecuado para los sujetos pasivos de la acción penal, quienes de conformidad con el reseñado pronunciamiento jurisprudencial, se encuentran en desventaja frente a la Fiscalía que ha contado con todas la prerrogativas y medios para investigarlos, pues con toda claridad se observa que la primera oportunidad en la que la representante de dicho ente dio a conocer el testimonio en mención, fue en la audiencia preparatoria y, por consiguiente, al no concurrir ninguna de las tres específicas hipótesis que permiten que el descubrimiento se haga en una fase posterior, debe aplicarse la sanción que contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, so pena de sorprender a la defensa como acertadamente lo adujo el profesional del derecho que asiste los intereses de los acusados, al momento de hacer su intervención en los términos del artículo 359 ibídem.

El Tribunal, frente a la realidad enunciada, REVOCARÁ PARCIALMENTE el auto impugnado, para en su lugar, DECRETAR la práctica de los testimonios de las jóvenes VERÓNICA AGUIRRE ARCILA, KATHERINE MARTÍNEZ CASTRILLÓN, JOHANA CAROLINA RAMÍREZ JARAMILLO y DIANA MARCELA QUINTERO OSORIO, como testigos de la Fiscalía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto impugnado, para en su lugar, DECRETAR la práctica de los testimonios de las jóvenes VERÓNICA AGUIRRE ARCILA, KATHERINE MARTÍNEZ CASTRILLÓN, JOHANA CAROLINA RAMÍREZ JARAMILLO y DIANA MARCELA QUINTERO OSORIO, como testigos de la Fiscalía.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la decisión objeto de censura. Este auto se notifica en estrados y contra el mismo no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO