Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130- 60-00-044-2010-00947

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-10-01

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, EN CONCURSO/ VALORACIÒN DE TESTIMONIO DE MENOR VICTIMA/ VALORACIÒN PROBATORIA/”Lo afirmado por el menor ofendido, debe ser apreciado en su conjunto con las demás pruebas practicadas en el juicio”. “Como la Sala lo ha venido indicando en asuntos similares, la evaluación del testimonio rendido por un menor víctima exige una mayor ponderación y reflexión no solo por virtud de la edad, sino también, en consideración al decurso del acontecer, la actividad espuria agotada por el victimario y las condiciones que rodearon su ejecución, pues debemos recordar que quienes delinquen en esta clase de comportamientos al margen de la ley, generalmente, por obvias razones, buscan el momento propicio, pues resulta contrario a la lógica indicar o suponer que lo harán frente a testigos; igual actitud de persuasión corresponde asumir al Juzgador en tratándose de las manifestaciones del niño, su forma de expresarse y las explicaciones rendidas, teniendo el debido cuidado de acogerlas dentro del contexto de la actividad irregular objeto de investigación; sólo de esa forma podrá hallarse el real valor probatorio de una deponencia de la naturaleza enunciada.

CITAS: Casación Penal, 5 de noviembre de 2008, radicado 29.678, ponencia ALFREDO GÓMEZ QUINTERO; Casación Penal, sentencia 35080 del 11 de mayo de 2011, ponencia SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre primero de dos mil quince.

Radicado 63-130- 60-00-044-2010-00947 Acusado RAMÓN ELÍAS MORALES LÓPEZ Delitos Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado, en concurso. H: 10:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 161 del 24 de septiembre de 2015.

1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor RAMÓN ELÍAS MORALES LÓPEZ, contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá, condenó al mencionado acusado por la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo y sucesivo.

2. ACONTECER DELICTIVO De la actuación surtida, se desprende que en el período comprendido entre los años 2010 y 2012, el señor RAMÓN ELÍAS MORALES LÓPEZ, sometió en repetidas ocasiones al menor J.S.M.L., nacido el 19 de enero de 2004, a sus vejámenes sexuales, al interior del predio ubicado en el Barrio Luis Carlos Galán de Calarcá, Quindío, en el que los mismos residían en compañía, entre otras personas, de la madre de aquél, señora LUZ AMANDA LÓPEZ PINEDA. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Calarcá, el 18 de junio de 2013, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado, en concurso; cargo que no admitió; el juez, atendiendo petición de la Fiscalía, le impuso al investigado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía, el 23 de julio de 2013, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá celebró el 20 de marzo de 2014; despacho judicial que el 5 de mayo del mismo año, dio curso a la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 4 de junio y 11 de agosto de 2014 y 13 de abril de 2015, llevó a cabo el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio; y el 27 de mayo de 2015, profirió la respectiva sentencia conclusiva de instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario a quo, después de relacionar los antecedentes de la actuación, el contenido de las pruebas recaudadas en el juicio y los alegatos de conclusión, expuso que la Fiscalía demostró su tesis, en el sentido que RAMÓN ELÍAS MORALES LÓPEZ, sometió al menor J.S.M.L, nacido el 19 de enero de 2004, a sus vejámenes sexuales al menos en dos oportunidades, una en la casa de su abuela ubicada en la ciudad de Calarcá y otra, en el trayecto del bus desde el municipio de Caicedonia hacia Calarcá, pues, resaltó, aun cuando dicho ente solicitó condena igualmente por los actos ejecutados sobre los menores C.M.M.L. y L.D.M.L., lo cierto es que no acusó a dicho ciudadano por dichos comportamientos y, en consecuencia, precisó, con el ánimo de salvaguardar el principio de congruencia, no es dable ingresar en el análisis de los mismos.

Precisó que la mencionada conclusión, se corroboró con el relato que el menor J.S.M.L. hizo acerca de la manera como se produjo la agresión por parte del investigado MORALES LÓPEZ, esto es, que su tío en varias ocasiones en la casa de la abuela ubicada en el Barrio Luis Carlos Galán de Calarcá y otra vez en la Finca del abuelo en Caicedonia, le tocó el pipí y las nalgas; declaración que, resalta, constituye prueba directa en contra del procesado, pues sumado a que no se allegó medio de conocimiento alguno que permita concluir que el menor mintió, fantaseó, o que tenía sentimiento de animadversión que lo llevara a declarar en contra de su tío, debe observarse que su relato fue espontáneo, coherente y preciso.

Agregó, que dicha versión fue corroborada por el señor JOAN MARTÍNEZ CANO, padre del menor; por la compañera sentimental de éste, DIANA MILENA ARIAS; por la menor L.D.M.L., prima de la víctima y por ÁNGELA CRISTINA LÓPEZ, madre del niño, quienes de manera clara narraron la forma como el menor les contó que su ascendiente le tocaba sus partes íntimas y le decía que no le contara a nadie.

Valoró, además, el testimonio del médico legista JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR y del psicólogo LUIS FELIPE BELTRÁN, quienes, advirtió, dan cuenta de los abusos sexuales de los que fue víctima el niño J.S.M.L., quien en la anamnesis y en la entrevista, respectivamente, orientó su versión a maniobras de tipo sexual, señalando a su agresor de manera clara.

Así las cosas, tras indicar (i) que la defensa fundamentó su solicitud de absolución en apreciaciones de tipo personal, pues los testigos que presentó en el juicio carecen de potencialidad para desvirtuar la prueba de cargo, en consideración a que se trata de familiares del acusado que no presenciaron los hechos, que no han convivido con el mismo y que se encaminaron a demostrar la existencia de problemas al interior de la familia, situación que no tiene la virtualidad de eliminar el poder suasorio que se deriva de los medios de conocimiento allegados por el ente acusador y (ii) que si la Defensa consideraba que se debieron haber practicado las pruebas que echa de menos debió haber solicitado su decreto, concluyó que de conformidad con lo previsto en los artículos 7º y 381 del C. de P. P., en el sub examine se cuenta con el conocimiento más allá de toda duda para condenar.

El Juzgador, de esa manera, condenó al implicado a la pena de 168 meses de prisión; le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La Defensa impugnó el fallo. En su memorial de sustentación, luego de recordar las razones por las cuales el a quo le otorgó credibilidad al testimonio del menor J.S.M.L., indicó que contrario a lo señalado por el funcionario judicial, en el comportamiento del menor se advierten circunstancias que permiten inferir que tienen tendencia a la mendacidad o que pudo ser inducido por sus padres para mentir, no otra conclusión se extrae, resalta, del contenido del dictamen de medicina legal en el que el padre del niño indicó que éste le había manifestado que su tío le había metido el pipí por detrás, cuando contrario a tal aseveración el galeno no encontró evidencias de lesión y sugirió someterlo a valoración por parte de psiquiatría forense, recomendación que el ente acusador no acató, conformándose con la entrevista psicológica semiestructurada que hizo a través de sus investigadores, olvidando que tienen más valor los peritazgos técnico científicos, con la consecuencial imposibilidad de establecer la credibilidad que merece el testimonio de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que intereses netamente familiares están de por medio.

Así, después de recordar in extenso lo que expuso sobre el particular en los alegatos de conclusión y de indicar que la Fiscalía no descubrió el video de la entrevista del menor a pesar de que la psicóloga encargada de su recepción aseveró haberla grabado, advierte que el dicho del niño no es digno de credibilidad por estar revestido de varias inconsistencias no solo frente a la clase de abuso, sino también, con respecto a las personas a quienes le hizo la revelación, de donde surge, dice, que al no existir ningún otro testigo directo de los hechos, la presunción de inocencia de su prohijado debe permanecer incólume, la que ha sido puesta en tela de juicio con ocasión del andamiaje que su padre armó como consecuencia de los conflictos familiares existentes, llegando incluso a aseverar ante el médico legista que su hijo le contó que el tío le “metía el pene por detrás”, circunstancia descartada por dicho profesional.

A continuación, luego de señalar que la Fiscalía soslayó la carga de presentar los testimonios (i) del menor M.A., quien le contó al padre de la víctima lo que sucedió en el trayecto Caicedonia-Calarcá; (ii) del señor GILBERTO, abuelo de los niños y (iii) de alias “ÑOÑO” trabajador de la finca, señaló que del análisis de la prueba recaudada se desprende que el origen de la presente actuación no es otro que las rencillas y pasiones existentes en la familia, como en efecto lo expusieron los testigos presentados por la Defensa, quienes además, resalta, tienen la calidad de testigos de refutación frente a la tesis de la Fiscalía, pues de manera clara y soportada desvirtúan las acusaciones elevadas en contra del señor MORALES LÓPEZ.

Atendiendo los argumentos relacionados, solicitó la absolución de su asistido.

6. LOS NO RECURRENTES

6.1. LA FISCALÍA Señala que contrario a lo afirmado por la defensa, el menor siempre ha sostenido la misma tesis, consistente en que su tío RAMÓN ELÍAS le tocaba sus glúteos y genitales y que el eventual roce del agresor con el pene sobre su colita no tiene incidencia en esta actuación, pues aunado a que un niño no sabe distinguir entre un roce y una penetración y que el tejido anal cicatriza rápidamente, acá se presentó acusación por el delito de Actos Sexuales y no por Acceso Carnal, agregando que en la medida en que la credibilidad o no de un testigo la determina el juzgador, ninguna relevancia tiene el hecho de que no se haya remitido al infante a la valoración por psicología forense que el médico legista sugirió, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario obra abundante material probatorio, como lo es, entre otras, (I) las declaraciones de JOHAN MARTÍNEZ CANO, DIANA MILENA ARENAS CASTAÑO, C.M.M.L., ÁNGELA CRISTINA LÓPEZ, LILIANA MARCELA MORALES LÓPEZ y de la menor L.D.M.L., todos miembros de la familia;

(ii) las declaraciones del médico-legista y de los funcionarios del ICBF, esto es, psicólogo, trabajadora social y defensora de familia; y (iii) de las entrevistadoras forenses GLORIA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑO y LINA MARÍA LÓPEZ HINCAPIÉ, quienes no intervinieron como psicólogas; testigos que al unísono ratificaron la situación de abuso sexual de la que venían siendo objeto los niños de tiempo atrás y cuya credibilidad no fue desvirtuada con las pruebas de la defensa, en consideración a que sus declarantes no tienen conocimiento sobre los hechos que se investigan en la presente actuación. Luego de señalar que los niños escuchados en el juicio manifestaron la verdad de lo que venía sucediendo, situación que era conocida por la señora LUZ AMANDA quien no ha hecho sino proteger a RAMÓN ELÍAS por encima de sus hijas, invoca la confirmación de la sentencia impugnada.

6.2. EL MINISTERIO PÚBLICO Luego de resaltar los aspectos centrales de la apelación, indica que contrario a los planteamientos del censor, la Fiscalía logró demostrar la responsabilidad del señor RAMÓN ELÍAS MORALES LÓPEZ frente al delito investigado, pues el menor en todas sus intervenciones hizo alusión a los tocamientos de los que fue objeto por parte de este, sin que el hecho de que el médico legista no haya evidenciado huellas, de lugar a desechar su incriminación, en consideración a que sumado a que este tipo de delitos se cometen a “puerta cerrada”, habitualmente no dejan ninguna clase de signo externo. Después de señalar que la discusión no puede centrarse en no haber visto el CD de la entrevista, como tampoco en torno a la naturaleza de la misma, ni en la ausencia de abuso de otros familiares lejanos que con el procesado tuvieron escasa o esporádica relación, sino en analizar el poder suasorio del dicho del menor en armonía con las demás pruebas allegadas al proceso, indica que es dicha valoración la que permite concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que RAMÓN ELÍAS sometió al menor J.S.M.L., a sus vejámenes sexuales.

Pide, de esa manera, que se confirme el fallo censurado no sin antes discurrir acerca de las repercusiones que una decisión como la apelada tiene frente a la sociedad.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, en la medida que los argumentos del impugnante están dirigidos a cuestionar la valoración que el a quo realizó de la prueba practicada en el juicio oral, de donde deduce que el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias relacionadas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo condenatorio, retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo prescrito por el artículo 380 del C. de P. P., es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el juzgador, se hallan plenamente probados la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, que dé lugar a la imposición de la condena en cita, o si por el contrario, debe disponerse su absolución. Necesario se hace indicar, en primer lugar, que la Fiscalía de manera concreta, en la acusación, delimitó el acontecer que se investiga a los actos sexuales desplegados por el señor RAMÓN ELÍAS MORALES LÓPEZ contra el menor J.S.M.L., en hechos ocurridos a mediados del año 2010 cuando aquel en su condición de tío materno, al interior de la casa de su progenitora, señora LUZ AMANDA LÓPEZ PINEDA, le tocó al menor los genitales y la cola, situación que se repitió a los pocos días, cuando J.S.M.L. y C.M.M.L., después de pasar vacaciones en la casa de GILBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ -abuelo paterno-, ubicada en la Vereda Ventiaderos, finca Las Marías, en el municipio de Caicedonia, Valle, fueron enviados con RAMÓN ELÍAS al municipio de Calarcá, oportunidad que este aprovechó para, en el trayecto entre las localidades referidas, ejecutar los actos libidinosos.

En ese orden de ideas, el menor en desarrollo del juicio oral brindó su crónica y fue así como luego de salvaguardarse sus derechos disponiendo las medidas pertinentes encaminadas, entre otras, a impedir que la víctima viera al acusado, inició su relato afirmando que su tío RAMÓN ELÍAS MORALES LÓPEZ lo manoseó, esto es, le tocó las nalgas y el pipí, sin recordar el número de veces, en hechos que tuvieron ocurrencia en horas de la tarde en la casa de su abuela en el Barrio Luis Carlos Galán en el municipio de Calarcá; también, una vez, en la finca de su abuelo, momentos en que le indicó cuando agotaba el ilícito comportamiento, que lo quería mucho y que no le contara a nadie sobre lo sucedido.

El menor, expuso asimismo, de un lado, que el acusado no solo ejecutó los hechos enunciados sobre su cuerpo, sino también, sobre su hermano C.M. porque lo presenció y sobre su prima L.D., quien le contó lo sucedido y, de otro, que la revelación se la hizo a varios miembros de su grupo familiar y a diferentes profesionales en Armenia, como en efecto lo corroboraron su tía LILIANA MARCELA, su madre ÁNGELA CRISTINA MORALES LÓPEZ, su padre JOAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ y la actual compañera del mismo DIANA MILENA ARENAS.

Atendiendo la narración descriptiva que el menor afectado hizo del acontecer, se advierte de suyo que por virtud de la trascendencia de la agresión sexual, en su mente había grabado lo que debió soportar, lo cual resulta comprensible toda vez que además de que se afectó por lo sucedido al punto de que fue sometido a un proceso de restablecimiento de derechos en la Fundación Lucerito, como lo sostuvo su padre JOAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ CANO, en desarrollo de su deponencia puso en evidencia circunstancias que permiten afirmar que no estaba faltando a la verdad y que tenía conciencia de lo que aseveraba, pues en forma responsiva suministró explicación de los aspectos por los cuales se le indagó, emergiendo ostensible su afectación emocional, al punto que para poder continuar con su declaración, se hizo necesario decretar un receso en procura de que la psicóloga del ICBF manejara el estado de llanto en el que el menor entró al verse precisado a rememorar las incidencias del abuso del que fue víctima.

Como puede advertirse, y así lo valoraron los intervinientes, con excepción de la defensa, por supuesto, la narración realizada por el menor ante el Juzgador, fue desprevenida, con seguridad, coherencia y responsividad y aun cuando se evidenció parco y tímido, brindó claridad en los detalles trascendentes que tienen que ver con el acontecer y con los motivos por los cuales señala al acusado como el responsable de la conducta irregular; exposición que merece, sin duda alguna, plena credibilidad, pues ofrece claridad insoslayable por la manera como detalló los hechos, con mayor razón si atendemos su calidad de víctima y la naturaleza del agravio que debió sobrellevar.

Como la Sala lo ha venido indicando en asuntos similares, la evaluación del testimonio rendido por un menor víctima exige una mayor ponderación y reflexión no solo por virtud de la edad, sino también, en consideración al decurso del acontecer, la actividad espuria agotada por el victimario y las condiciones que rodearon su ejecución, pues debemos recordar que quienes delinquen en esta clase de comportamientos al margen de la ley, generalmente, por obvias razones, buscan el momento propicio, pues resulta contrario a la lógica indicar o suponer que lo harán frente a testigos; igual actitud de persuasión corresponde asumir al Juzgador en tratándose de las manifestaciones del niño, su forma de expresarse y las explicaciones rendidas, teniendo el debido cuidado de acogerlas dentro del contexto de la actividad irregular objeto de investigación; sólo de esa forma podrá hallarse el real valor probatorio de una deponencia de la naturaleza enunciada.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo criterio que de antaño ha fijado, en pronunciamiento del 5 de noviembre de 2008, radicado 29.678, con ponencia del magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, sobre el particular, expuso: “5. Por la importancia del tema sustancial de la demanda (apreciación del testimonio de los niños), la Sala ratifica el criterio pacífico según el cual, los testimonios de menores, de personas de la tercera edad, o de seres humanos que puedan tener la condición de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, o alguna condición moral que pueda descalificarlos socialmente (diversidad sexual, cultural, condición social, profesión, raza, etc.) no están condicionadas a ningún tipo de tarifa (positiva o negativa) por la mera condición del testigo”.

Y recogiendo decisiones anteriores, añadió: “De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad. Una connotada tratadista en la materia ha señalado en sus estudios lo siguiente: “Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes [sic] para ellos.

Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados.

Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños.

Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños pueden volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo. “Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso.

También pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas dirigidas puede llevar a errores en los informes de los niños, pero es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de información que acerca de otros.

Por ejemplo, puede ser relativamente fácil desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias.

“Habrá que captar el lenguaje del niño y adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación del niño. Por ej. los niños pequeños pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo tanto es conveniente usar frases cortas, palabras cortas, y especificar la significación de las palabras empleadas.

Los entrevistadores también necesitan tener en cuenta que, a veces, la información que los niños intentan aportar es certera, pero su informe acerca de esto puede parecer no solo errónea, sino excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede decir que “un perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco que él pretendía que pudiera volar.

“El diagnóstico del Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicación del niño, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación abusiva [“Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “Abuso sexual infantil”, Compilación de Viar y Lamberte, Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998].

“A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales”. [1] Dicha posición, fue reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 35080 del 11 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, en la cual sobre el particular, se indicó: “No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

“Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. “Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

“Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera”. Por manera que, lo afirmado por el menor ofendido, debe ser apreciado en su conjunto con las demás pruebas practicadas en el juicio y es así como se tiene que a través de los testimonios de otros miembros del grupo familiar de RAMÓN ELÍAS, se estableció que el mismo estaba habituado a cometer esta clase de vejámenes, como se expondrá a continuación. Así, en primer lugar, se tiene que al estrado concurrió igualmente el menor C.M.M.L. de 7 años de edad, hermano menor de la víctima en este proceso, quien informó que estando en la finca de su abuelo, su tío RAMÓN ELÍAS lo tocó no solo a él, sino también, a su hermanito mayor J.S.M.L., comportamiento libidinoso que se presentó en el potrero y en cercanías de la sala de televisión de los trabajadores.

De igual manera, concurrió la menor L.D.M.L., de 13 años de edad, quien expresó que su tío no solo la tocó cuando apenas gateaba, situación de la que tiene conocimiento porque su madre le contó, sino también, cuando tenía 8 años de edad, oportunidad en la que le tocó los senos y la vagina. Al estrado, concurrieron igualmente las señoras LILIANA MARCELA y ÁNGELA CRISTINA MORALES LÓPEZ, tía y madre de la víctima en este proceso, quienes corroboraron la información suministrada por L.D. en el sentido de señalar que observaron el momento en que su hermano RAMÓN ELÍAS, por entre el pañal, con los dedos de los pies tocó a la menor, hija de la primera de ellas.

De otra parte, además, la primera de ellas, también puso en conocimiento que cuando era niña siempre vio a su hermano RAMÓN ELÍAS, desplegando esa clase de comportamientos, entre ellos, recuerda, percibió el momento en que manoseaba a su hermana ANGELA CRISTINA, y cuando tocaba a JHONATHAN, quien puso en conocimientdel ICBF dicha incidencia, pero después la retiró por presión, resaltando que por esos tocamientos se presentaron los primeros problemas con su progenitora.

Por su parte, ÁNGELA CRISTINA, bajo juramento sostuvo que vio a su hermano RAMÓN ELÍAS tocándole a CARLOS MARIO el pene cuando se hallaban en la esquina de la casa, recordando que ella, cuando tenía seis años de edad, fue también víctima de su hermano pues le manoseaba los genitales, al igual que a sus primas y primos, se limitaba a contarle a su hermana que era mayor, siendo testigo, a su vez, cuando algunas vecinas del barrio donde vivía su progenitora le iban a hacer reclamos porque su hermano entraba a la casa a las niñas.

Como puede inferirse de lo expresadado de manera clara y contundente por las hermanas del procesado, si bien no son hechos materia de investigación en estas diligencias, también lo es, que constituyen un valioso elemento de convicción para deducir de allí, aunado a las actividade al margen de la ley a las que se contrae esta actuación, el patrón de conducta desplegado por el implicado con respecto a los menores que aborda para acometer los abusos sexuales, amparado y aprovechando las circunstancias que generalmente suele construir para el logro de sus pretensiones libidinosas.

El señor MORALES LÓPEZ, acude entonces, a aquellas normas de carácter específico que le sirven de guía para orientar sus acciones en las oportunidades que se le presentan, también, ante circunstancias particulares. Por manera que, ese es su comportamiento, su forma de proceder frente a los estímulos y relación con su entorno, tal como los hechos que acá se investigan y aquellos puestos de presente por sus consanguíneas, permiten inferirlo; por ello, aseverar como lo hace la defensa al afirmar que las rencillas y pasiones existentes en la familia, de manera clara y soportada desvirtúan las acusaciones elevadas en contra del señor MORALES LÓPEZ, carece de importancia; bastará con acudir a las discusiones familiares que las deponentes tuvieron que soportar con su progenitora cada una de las veces en que el implicado incurría en esa clase de comportamientos desviados, y que por ello, aquellas se veían obligadas a abandonar su residencia; así, de manera clara, concreta y convincente lo aseveraron, bajo el agregado que su madre prefería, siempre, ponerse al lado de RAMÓN ELÍAS.

Ahora, para la defensa, los testimonios relacionados son falsos, pues insiste en que los mismos también son el producto de los presuntos celos de las hijas hacia su mamá desde que intentó rehacer su vida con un hombre diferente a su papá y el presunto rechazo de LILIANA MARCELA hacia su hermano RAMÓN ELÍAS por el supuesto problema con el que nació; eventos que, como se ha precisado, tampoco comportan la trascendencia de la cual los reviste la defensa, los que ante la importancia probatoria de las deponencias rendidas por LILIANA MARCELA y ÁNGELA CRISTINA MORALES LÓPEZ, les restan cualquier grado de persuasión. Ahora, al proceso se allegaron los testimonios de los diferentes profesionales que en desarrollo de su respectivo rol intervinieron a los menores y fue así como luego de recordar el relato que les hicieron los mismos, arribaron a conclusiones que sin duda alguna refrendan la agresión de la que de manera categórica dio cuenta J.S.M.L. en el juicio oral al rendir su declaración. En ese orden de ideas, en primer lugar, el psicólogo del ICBF, LUIS FELIPE BELTRÁN, quien si bien no actuó como perito, sí entrevistó al menor con miras a restablecer sus derechos, precisando que ante la contundencia del relato no consideró necesario la aplicación de alguna otra prueba, advirtiendo que J.S.M.L. evidenciaba una perturbación emocional, que según lo indicado por sus padres en la información que suministraron, estaba incidiendo en el desarrollo de sus actividades cotidianas, al punto que permanecía triste, con episodios de nostalgia y sin ánimo para hacer las cosas, como que la misma tenía relación directa con la situación de abuso que además le generaba la ansiedad que pudo percibir en el relato que hizo en forma fluida y coherente y que dio lugar a que el grupo interdisciplinario, conformado por el mencionado psicólogo y por las señoras MARÍA ESPERANZA TÉLLEZ OSORIO y ANGELINA MOSQUERA PALACIOS, defensora de familia y trabajadora social, respectivamente, dispusieran una serie de medidas encaminadas a restablecer los derechos del menor, como las mismas lo corroboraron al rendir sus declaraciones en la audiencia de debate oral.

El menor, también reveló a la psicóloga del CTI, LINA MARÍA LÓPEZ HINCAPIÉ, y al médico legista JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, la situación de abuso; personas que afirmaron que el relato de J.S.M.S. orienta a la existencia de maniobras sexuales abusivas tipo tocamiento, las cuales no dejan huella y que el niño evidenciaba un componente emocional de tristeza; de ahí que los reparos que la defensa elevara en el sentido de que existió una supuesta penetración no tienen la virtualidad de enervar la credibilidad del testimonio de la víctima, porque el niño no aludió esa situación en el juicio ni en ninguna de sus intervenciones a lo largo del proceso.

Consecuente con lo anotado, partiendo del señalamiento directo que el menor hizo contra el acusado, como de lo expresado por los profesionales relacionados, aunado al testimonio de los miembros del núcleo familiar del niño, como ha quedado establecido, sin duda que la Judicatura cuenta con la prueba suficiente para dar por demostrado el conocimiento más allá de toda duda en torno a la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad penal del implicado, para emitir en su contra, como de manera acertada lo evaluó el funcionario de primera instancia, sentencia de carácter condenatorio.

El Tribunal, acogiendo lo precisado, no encuentra válidos los reparos que la defensa pone de presente, pues plantea una invención por parte de los ascendientes del niño y/o de este mismo, situación que ciertamente carece de respaldo en los medios de prueba, toda vez que, en primer lugar, cada una de las manifestaciones del menor J.S.M.L. coinciden con los demás elementos de juicio allegados al plenario, como que además, no se acreditó un sentimiento de animadversión que diera lugar a que el menor recreara en su imaginación una historia de la magnitud relacionada; por el contrario, en el debate se trajeron a colación situaciones que permiten inferir que el niño admiraba a su tío por los dibujos que hacía y que aun cuando éste insistía en su ilícito proceder, siendo incluso reprendido por su progenitora, J.S.M.L. como C.M.M.L. creían en él, al punto que en las tardes continuaban ingresando a su cuarto para verlo desarrollar la enunciada actividad artística.

Por lo tanto, no basta afirmar, como lo hace el censor, que el menor o los ascendientes del mismo que declararon como testigos de cargo, elaboraron o confeccionaron el acontecer puesto en conocimiento de las autoridades; se requiere la existencia de medios de convicción que sustenten una adveración como la signada por el profesional del derecho de manera ligera; única forma de asumir que la misma pudo tener ocurrencia efectivamente.

Ahora, la defensa, en ejercicio de su gestión y con el propósito de desvirtuar la prueba de la Fiscalía, a través de los testimonios de las señoras MÓNICA ESTEFANÍA MARÍN, LUISA FERNANDA LONDOÑO, CAROLINA LÓPEZ GALLEGO, MARÍA RUTH PÉREZ, NANCY YURLAY LÓPEZ y LUZ AMANDA LÓPEZ PINEDA, las tres primeras primas del acusado, la cuarta y la quinta tía política y biológica, respectivamente, y la sexta, madre del mismo, funda su pretensión encaminada a demostrar que ninguna de ellas había observado comportamiento irregular alguno por parte del acusado; labor probatoria que no tiene incidencia alguna en la presente actuación, pues aunado a que las deponentes referidas, excepto, su progenitora, siempre tuvieron una relación esporádica con RAMÓN ELÍAS, la presente investigación se contrae a unos hechos claramente determinados, esto es, los vejámenes a los que su pariente sometió al menor J.S.M.L. frente al cual a las cinco primeras no les consta por la razón anotada, en tanto que la última negó tener conocimiento sobre el particular.

Debemos indicar, de otra parte, que los reparos elevados por la defensa por virtud de la omisión de la Fiscalía en remitir al menor a la valoración psiquiátrica que el médico legista sugirió, así como por no descubrir el CD de la entrevista, ninguna consecuencia tienen frente a la decisión que debe adoptarse, pues además de que las partes son libres para determinar las pruebas que harán valer en juicio y que el aludido profesional contaba igualmente con la posibilidad de solicitar el decreto y descubrimiento que, en su orden, echa de menos, al plenario se allegó la prueba suficiente para resolver el problema jurídico planteado a la Judicatura, tal como se estableció en precedencia. La defensa, si estimaba importante para su teoría del caso la práctica de aquellas pruebas no solicitadas por la fiscalía, bien pudo haberlas invocado, sin embargo, no agotó esa posibilidad.

Por manera que, como en el asunto bajo examen, se reitera, el menor suministró un relato preciso y contundente frente a la situación de abuso del la que fue víctima, con claridad emerge que el comportamiento desplegado por el acusado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que el mismo aludió, emergen evidentes, por consiguiente, ninguno de los reparos elevados por la defensa tiene vocación de prosperidad.

La Sala, demostradas las exigencias reclamadas por el canon 381 del Estauto Procesal Penal, CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura, no sin antes señalar que en la medida en que los hechos que tuvieron ocurrencia en el municipio de Caicedonia, Valle, por razones de competencia no fueron objeto de investigación en la presente actuación, indispensable resulta disponer la expedición de copias para los fines pertinentes.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó al señor RAMÓN ELÍAS MORALES LÓPEZ por la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo y sucesivo.

SEGUNDO: DISPONER la expedición de copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, Valle, para que investigue la situación de abuso en la que presuntamente incurrió RAMÓN ELÍAS MORALES LÓPEZ en contra de los menores J.S.M.L. y C.M.M.L., en hechos ocurridos en un predio rural de Caicedonia.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1]Sentencias del 19 de febrero de 2008, Rad. núm. 28742; en el mismo sentido véanse sentencias del 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del 30 de marzo de 2006, Rad.

Núm. 24468; ib. Auto del 28511 del 28 de nov. de 2007; auto del 26/9/07, Rad. Núm. 27946; auto del 26/09/2007, Rad. Núm. 28274.