SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONDUCTA PUNIBLE: HURTO CALIFICADO ADOLESCENTE: J.P.G.Y. DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS EDUARDO GIRLADO MONTOYA DEFENSORA DE FAMILIA: MARIA INIRIDA VIATELA LOZANO FISCAL: JORGE ENRIQUE BÁEZ VERA MINISTERIO PÚBLICO: NÉSTOR CARMONA MARÍN VÍCTIMA: FRANCISCO ANTONIO CABALLERO NAVARRO RADICACIÓN: 63-001-60-01247-2015-00072-01 RADICACIÓN TRIBUNAL 0008 RAD.
INT. 193/14 TEMA: RESPONSABILIDAD PROBADA. CAMBIO DE TIPIFICACIÓN DEL DELITO. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado ponente: Marcos Isaías Ramírez Luna Expediente: 63-001-6001-247-2015-00072-01 Aprobado mediante Acta No. 037 del catorce de septiembre de dos mil quince.
Audiencia de lectura del fallo Armenia, Quindío, veintitrés de septiembre de dos mil quince Hora: 8:30 A. M. ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, en la cual se absolvió al menor J.P.G.Y. del cargo que por el delito de HURTO CALIFICADO le había formulado en la acusación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El expediente que ha llegado a esta sede para el estudio de la apelación del fallo se inaugura con el escrito de acusación rubricado por el Fiscal 17 Seccional (folios 1 a 4) de cuyo acápite de hechos jurídicamente relevantes se sabe que el día 1º de febrero de 2015, los patrulleros JHONATAN AGUIRRE y DAVID CARREÑO aprehendieron en situación de flagrancia al adolescente J.P.G.Y., quien había “despojado de dos celulares a la victima señor FRANCISCO ANTONIO CABALLERO NAVARRO”, usando un “arma blanca”, la cual fue incautada por los agentes de policía, así como fueron recuperados los celulares hurtados.
En el escrito acusatorio se especificó que “(…) el señor CABALLERO NAVARRO, instaura denuncia ante servidor de policía judicial FREIMER YESID MORENO BALANTA, refiriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que J.P.G.Y.; (sic) ingreso a su negocio de arreglo de celulares, con el pretexto de ofrecerle un celular, para de inmediato intimidarlo con arma blanca, despojarlo de dos celulares y salir huyendo”.
En el mismo texto, al construir la imputación jurídica, se señaló que la conducta investigada y endilgada al adolescente J.P.G.Y. está definida y tipificada en el Código Penal, Libro II, Título VII, Capítulo I, Artículo 239 y está calificada conforme el Inciso 2° del Artículo 240 de esa codificación, por haberse ejercido violencia sobre la víctima al mediar intimidación con arma blanca. 2.
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, una vez le fuera asignado el investigativo, dio paso a la audiencia de formulación de acusación cumplida el 8 de abril de 2015. En ella el Despacho ilustró al imputado acerca del objeto de la audiencia en la cual le concretarían el cargo achacado, los hechos que lo comprometían y el delito por el cual se lo sometía a la jurisdicción y se descubrirían las pruebas que el órgano acusador blandiría en su contra. 3.
Siguiendo adelante con el proceso, se desarrolló la audiencia preparatoria el 11 de mayo de 2015, durante la cual se descubrieron las pruebas, se enunciaron los elementos probatorios y las evidencias físicas que se harían valer en el juicio oral y tanto la fiscalía como la defensa señalaron la pertinencia, oportunidad y procedencia de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que solicitaron y, en ese orden, se decretaron conforme lo sustentado. 4.
Superada la etapa preparatoria se llegó a la audiencia de juicio oral, celebrada el 29 de julio de 2015, en la que se escuchó la teoría del caso de la acusación, se interrogó a los testigos y, finalmente, se oyó las alegaciones. 5. El 10 de agosto de 2015 se anunció que el fallo sería absolutorio. 6. Conforme a lo previsto, la sentencia proferida el 10 de agosto del año avante absolvió a J.P.G.Y., y sostuvo, en compendio, que en la materialidad del hurto calificado por el que se acusó, se desvirtuó la actividad violenta ejercida en la comisión del reato con el relato brindado por el sujeto víctima, siendo éste el único testigo presencial presentado por la Fiscalía. Acentuó que la declaración rendida en el juicio por CABALLERO NAVARRO, no es suficiente para soportar una sentencia sancionatoria, al no ofrecer la contundencia y claridad buscadas por la fiscalía, no logrando desvirtuar la presunción de inocencia pregonada en la Constitución Política. 7.
La Fiscalía apeló la decisión, para cuyo propósito soportó la censura en las siguientes bases: Acusó al fallo de no tener en cuenta la aprehensión en flagrancia del adolescente, donde quedó plenamente demostrada la comisión del delito, al encontrarse en posesión de aquel un arma blanca y los dos celulares hurtados; hechos que fueron corroborados por los agentes aprehensores en la audiencia de juicio oral.
Argumentó que no existe duda en cuanto a la tipificación y materialidad del delito, al quedar demostrado que los celulares encontrados en posesión del adolescente implicado son aquellos que le fueron arrebatados a la víctima. Enfatizó que “El hecho que la víctima, haya dicho en su primera declaración que fue intimidado con arma blanca, y en la segunda ocasión haya afirmado que el adolescente hizo un amague de sacar algo de su cintura, no hace desaparecer de por si el efecto intimidatorio, que es lo que configura el elemento psicológico de la agresión (…)”.
(Fls. 73 y 74 C.1.) En otro frente de ataque, el reproche descansa en la inconformidad que se cierne sobre el análisis y valoración probatoria expuestos por la juzgadora, para lo cual el apelante ofrece su propia y personal ponderación del demostrativo, resaltando que quedó verificada la materialidad del delito por medio de la intimidación. 8.- El Procurador 39 judicial II S.R.P.A., como no apelante, allegó escrito para dar a conocer su posición respecto de la impugnación para tomar partido en favor de la confirmación de la decisión confutada.
En sus argumentos resaltó que los testimonios de los policiales no tienen la solidez necesaria al presentar varias contradicciones en contravía de lo que declaró la víctima. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- El problema jurídico que se plantea desde la confutación atañe a si el fallo proferido debe ser revocado y, en su lugar, declarar responsable del delito imputado a J.P.G.Y. y fulminar la consecuencial condena.
De contera se examinará la completitud en la formulación de cargos y su vocación de ser respondido con una sentencia condenatoria, al igual que se explorará si el haz probatorio abre camino para la demostración del cargo endilgado. 2.- De entrada diremos que, a voces del artículo 448 del C. de P. P. inserto en el libro III, título IV, parte VI, capítulo V, del compendio procesal citado, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado la condena”, sin olvidar que el acatamiento de este precepto custodia el mandato constitucional del debido proceso reflejado en la garantía del derecho de defensa (Artículo 29 C. P. de C.).
Así que, al descender al análisis del evento expuesto a nuestra consideración, enfocamos el escrutinio a la exposición planteada por la Fiscalía en el acto de imputación: En efecto, al desplegar la acusación se da cuenta del suceso que comprometió la presencia de J.P.G.Y. ocurrido el día 1° de febrero de 2015, cuando éste ingresó al negocio de FRANCISCO ANTONIO CABALLERO NAVARRO, intimidándolo con un arma blanca y arrebatándole dos celulares.
A más de los hechos sintetizados, la fiscalía da razón a los testimonios tanto de los agentes aprehensores como de la víctima, resaltando la ocurrencia de un ilícito con uso de la intimidación. En punto de la imputación jurídica se atribuyó a J.P.G.Y. la comisión del delito de hurto calificado definido, tipificado y sancionado por el Código Penal, Libro II, Título VII, Capítulo I, Artículos 239 y 240 inciso 2º.
Del examen de la mentada imputación fáctica jurídica y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, fácil es concluir, al unísono con la a quo, que se dejó en la orfandad la demostración de la conducta infractora del acusado por medio de la calificación típica solicitada por la acusación, siendo siempre un deber de la Fiscalía acreditar sin lugar a dudas la calificación de la conducta increpada, con el fin de demostrar que efectivamente se ha cometido un ilícito que debe ser objeto de investigación penal ya que las pruebas allegadas al proceso y debidamente decretadas y practicadas deben tener la suficiente virtualidad para poder desvanecer la inocencia inicialmente otorgada y dar la luz al juzgador para determinar si se debe aplicar alguna sanción. La impugnación enrostró a la operadora judicial de primer grado que en su fallo afirme que la acusación llevada a cabo por el ente acusador quedó sin las pruebas suficientes para determinar alguna responsabilidad, a pesar de haberse presentado un caso de flagrancia que en ningún momento fue objeto de reproche, situación que se debe tener en cuenta al tiempo de determinar la tipicidad del delito y el encuadramiento jurídico que se le debe otorgar.
Desde otra perspectiva, el ataque controvierte la apreciación probatoria, para exaltar, en síntesis, como fuentes demostrativas los testimonios de FRANCISCO ANTONIO CABALLERO NAVARRO y de los agentes JHONATAN AGUIRRE y DAVID CARREÑO. 3.- Antes de abordar el estudio de la controversia, se ha de dejar sentado que el contenido del artículo 381 del C. de P. P. proclama que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Por lo que pasaremos a escudriñar el demostrativo, en lo pertinente, a fin de averiguar si más allá de toda duda emerge la responsabilidad del acusado como autor del ilícito que se le endilga o de un encuadramiento distinto al presentado por la fiscalía. 4.- En esa dirección, esta Sala, otea la declaración vertida por FRANCISCO ANTONIO CABALLERO NAVARRO (CD juicio oral, minuto 28), quien fue la víctima del acontecer lesivo que se enjuicia afirmando en todo momento que J.P.G.Y. fue la persona que entró a su negocio de arreglo de celulares y “coge” los teléfonos móviles, sin ser posible su resistencia por su condición de discapacidad; además que reconoce al adolescente que le arrebató los teléfonos móviles; en reconocimiento que tiene suficiente valor probatorio toda vez que no hubo vacilación ni duda al señalar a la persona que llevó a cabo el hurto, hasta el punto que informó que era un joven que mantenía en el barrio y tiene el sobrenombre de “catacua”.
No corre la misma suerte la situación fáctica acontecida más allá del apropiamiento señalado, toda vez, que existe discrepancia entre lo narrado al interponer la denuncia y lo dicho en el juicio oral, respecto de la intimidación mediante arma blanca se refiere, en la que incurre en las contradicciones que desacreditan su dicho como lo advirtió la a quo.
DAVID STEVEN CARRERO VELANDIA (C. D. juicio oral 40’) fue uno de los patrulleros que acudió al llamado que se le hizo y al memorar los hechos relató que el día 1º de febrero de este año, capturó al joven J.P.G.Y., a la entrada del barrio “Las Colinas”, por una llamada recibida al celular del cuadrante. Los hechos los presentó diciendo que “llegando a la esquina de la casa indicada, observo que de esta vivienda sale un muchacho corriendo de la casa vestido con una camisa blanca y un jean azul corto y una gorra verde si mal no recuerdo, por la llamada emprendimos la persecución del muchacho ya que nos habían dicho que estaba hurtando, cuando llegamos tres cuadras más adelante como en el sector 7, logramos su captura llegamos a emprenderlo, el muchacho se altera cuando tratamos de practicar el registro, saca un cuchillo, con el cual nos intimida y mi compañero se abalanza encima de él, motivo por el cual nos tocó esposarlo, para evitar que nos lesionara a nosotros y en el registro se encuentran dos celulares en el bolsillo de su pantalón (…)”.
El patrullero JHONATAN JAVIER AGUIRRE FERNÁNDEZ, a su turno, informó que dio aprehensión a J.P.G.Y., al recibir la llamada de la comisión de un hurto, y al llegar al sitio donde se está cometiendo el ilícito, observó a un joven corriendo y emprendió su persecución, alcanzándolo unas cuadras más adelante, y cuando se va a realizar el registro este saca un cuchillo, viéndose obligados a reducirlo, encontrándole que los celulares de propiedad de la víctima los tenía en su poder.( C. D. juicio oral 50’).
Estas declaraciones son precisas en describir la aprehensión después de la persecución tras el joven J.P.G.Y, a quien efectivamente se le descubren e incautan los celulares hurtados a la víctima y un arma blanca. Todos los hechos son, igualmente, corroborados con el informe de policía. Así que, de los testimonios rendidos y de los elementos probatorios introducidos al proceso, sin duda alguna se ve ostensible la comisión del delito de hurto simple, no habiendo debido la operadora judicial desconocer la situación de flagrancia contemplada y la configuración de un tipo penal que si bien no coincide en su todo con la formulación acusatoria, el mismo se halla demostrado.
El esfuerzo argumental del defensor de familia y del defensor público que asistió los derechos del menor son certeros en torno a la carencia de demostración del uso de la violencia en el punible atribuido al adolescente, mas no obtienen igual resultado cuando se trata de desvanecer la presencia protuberante, tangible e innegable de la apropiación ilícita de unos bienes muebles de propiedad de la víctima, sea que ocurriera en un “raponazo”, como quiso llamarlo la víctima o que mereciera otro adjetivo como echa de menos la defensa, e igualmente está demostrada la aprehensión del sujeto activo del delito previa persecución que atendió la alerta reclamando la actividad policial, como tampoco está desvirtuado que al convocado a este juicio se le incautaron los celulares hurtados por hallarlos en su poder.
Esos elementos inocultables hacen presencia indubitable en el plenario y no se nublan por las fisuras que se han detectado en los relatos testimoniales que dieron al traste con la afirmación de que en estos acontecimientos medió la violencia del hurtador. Ahora, llegados a este punto, es preciso, por indispensable, citar a extenso la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que respecto de la modificación que puede darse de la calificación jurídica formulada en la acusación, ha puntualizado: “El referido precepto – el de la congruencia-, como de tiempo atrás lo ha dilucidado la Sala, alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación, la intervención del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al derecho de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica que los jueces no pueden desconocer la acusación dictando otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas, e impone hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad.
Es necesario anotar, sin embargo, que desde la SP, 27 jul. 2007. Rad. 26468, la Corte viene admitiendo la posibilidad de variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, es decir, condenar por un delito distinto al contemplado en ésta. Sobre el particular, se precisó en la reseñada decisión que el fiscal bien puede “solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes” (subrayas fuera de texto) y sin que se haga más gravosa la situación del acusado.
No obstante, ya en SP, 16 mar. 2011. Rad. 32685, había puntualizado la Sala que los jueces pueden efectuar el cambio de la calificación jurídica sin ser necesario que medie solicitud expresa de la Fiscalía. Sobre el particular, textualmente señaló: “Si bien en el precedente citado por el defensor de Nelson Enrique Galvis Rojas, la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado” (subrayas fuera de texto).
Así en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621, en la cual se citaron decisiones anteriores, la Corporación expresó: “Necesario es señalar, en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto, para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia: ‘…Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación jurídica de los hechos, ello no es óbice para degradar la conducta a favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas, o incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás intervinientes’” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, en CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 33790 se dijo: “Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo…” (subrayas fuera de texto).
Más recientemente, en CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, sostuvo la Corporación: “… la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24 Jul. 2012, rad. 32879” (subrayas fuera de texto).
En AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 reiteró la Corte, que cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad”.
Acorde con lo dilucidado, ha de concluirse que el tipo penal demostrado en el sub lite aunque ha sufrido una mutación en lo que hace a su encuadramiento jurídico, el mismo se sostiene dentro de su ámbito, al tratarse de un hurto, que forzosamente debe considerarse como hurto simple (Código Penal Libro II Título VII Capítulo I Artículo 239) y no calificado como se formuló en la etapa de acusación, sin dejar de lado, que es deber del funcionario examinar si existe el mérito suficiente para transformar de oficio la imputación objetiva llevada a cabo por la fiscalía. En suma, descendiendo al sub examine, se encuentra acreditado el tipo penal de hurto simple perpetrado por el adolescente J.P.G.Y., tal como quedó registrado de los testimonios rendidos y la situación de flagrancia conocida en el plenario, debiéndose endilgar este tipo penal sin circunstancia alguna de calificación por no haberse probado que se haya cometido con violencia física o moral como lo predicó la Fiscalía, pues el expediente puesto a nuestro estudio solo da cuenta veraz de que el encartado se apropió de dos celulares ajenos que estaban en manos de FRANCISCO ANTONIO CABALLERO NAVARRO, quien alertó inmediatamente sobre el hurto y que al ser perseguido y aprehendido el enjuiciado por los patrulleros que respondieron al llamado de la víctima encontraron que el adolescente era portador de los celulares hurtados y de un arma blanca.
Las reflexiones dejadas atrás imponen la revocatoria del fallo apelado y nos conduce a la imposición de la pena que amerita el delito que se comprobó ejecutado por J.P.G.Y. 5.- Finalmente, al encarar la dosificación de la pena, hay que decir que es evidente que el joven J.P.G.Y. era consciente que su conducta constituía un comportamiento sancionado por el Código Penal, tanto por su huida del lugar de comisión del hurto en procura de evadir su responsabilidad y las secuelas punitivas como por la resistencia agresiva que ofreció frente a los policiales al instante de su aprehensión, con lo que denota que la infracción en la que había elegido incurrir fue deliberada e injustificadamente orientó su conducta a lesionar el bien jurídico tutelado de la propiedad privada.
Del plenario ninguna información emerge que nos diga que su condición sea de insania mental ni tiene comprometido sus aspectos volitivo y cognoscitivo; por tanto, estamos frente a un individuo imputable y merecedor de una sanción. Sea por demás decir que el proceder del menor enjuiciado no se encuentra inmerso en alguna de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en el artículo 32 del C. Penal.
En este derrotero, estando preservadas las garantías fundamentales de J.P.G.Y. y estando desvirtuada la presunción de su inocencia, y satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 381 del C. P. P., como son la convicción íntima y firme sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, se dictará la respectiva sanción en su contra como autor responsable del delito de hurto simple que ha quedado develado.
En relación con la sanción a imponer echamos de menos un informe psicosocial que nos ilustre sobre la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del joven sometido a este juicio, pero sí tenemos en cuenta que en el expediente se hace saber desde el mismo escrito de acusación que “El adolescente cumple sanción de privación de la libertad en el CAE La Primavera, en radicado diferente y también por el delito de hurto calificado” (Folio 2 cuaderno de primer grado) lo que se confirma con la solicitud de autorización que formuló la juez de conocimiento a su par que tenía bajo su rectoría el proceso anterior seguido contra el enjuiciado (ver folio 8) y por el reporte de ausencia a la audiencia de sentido de fallo que fracasó el 31 de julio de 2015 por cuanto el menor no pudo ser trasladado del centro de internación al despacho judicial.
Así mismo, dentro de la ponderación necesaria para la imposición de pena no puede pasar inadvertida la aseveración del mismo adolescente, replicada luego por su defensor en sus alegatos conclusivos, de que él ha cometido otros hurtos y que ha causado daños en el sector donde vive. Todo ello nos lleva a deducir la necesidad que existe de sancionar al investigado e imponerle deberes que contribuyan a su rehabilitación, con observancia estrecha de los orientadores contemplados en los Artículos 140, 178 y 179 de la Ley 1098 de 2006.
Así que la sanción que más adelante se impone se ajustará al precepto contenido en el citado Artículo 179 de la normatividad en mención y a lo doctrinado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo su edad y criterios de ponderación, la naturaleza y gravedad de los hechos; la proporcionalidad e idoneidad de la misma, las necesidades del adolescente y de la sociedad.
Adicionalmente, déjese nota que el juez podrá modificarla en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales. Se resalta para el mismo propósito: - que el adolescente J.P.G.Y. no aceptó cargos; - que fue perseguido para su aprehensión y ante ella opuso resistencia; - que es preocupante que el joven incurra en esta clase de conductas desviadas, de las que se evidencia una marcada ausencia de valores, de respeto por las normas mínimas de convivencia; - que está incurso en la comisión reiterada de conductas contra el patrimonio económico: - y que actualmente el menor está privado de la libertad por orden dictada en otro proceso punitivo.
Con lo dicho como preámbulo se arriba a estimar como adecuada sanción para el enjuiciado para propender por restablecer sus derechos con la protección que debe otorgar el Estado en estos casos la internación en centro semi-cerrado por el término de 1 año, conforme lo establece el numeral 5º del Artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, la cual se cumplirá en un programa o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para el caso defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Se advertirá al infractor que el incumplimiento injustificado de la sanción dará lugar a su modificación, pudiéndose disponer que el tiempo faltante lo cumpla en internamiento en un Centro de Atención Especializado, tal como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 179 Ibídem. 6.- Como corolario de lo analizado en este proveído, la Sala revocará el fallo apelado con la motivación que se ha dejado inserta y se condenará al joven J.P.G.Y. a cumplir la sanción de internamiento semi-cerrado por el término de 1 año. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO, EN SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2015, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO dentro del proceso seguido en contra de J.P.G.Y., la cual quedará del siguiente tenor:
PRIMERO: SANCIONAR al joven J.P.G.Y. quien se identifica con la T. I. 970312751287, y demás condiciones civiles y personales anotadas en autos, con internamiento en centro semi-cerrado por el término de 1 año como autor del delito de hurto simple tipificado en el Código Penal, Libro II, Título VII, Capítulo I, Artículo 239.
SEGUNDO: Para la eficacia de la sanción, el joven mencionado deberá vincularse a un programa de rehabilitación que adelante la institución con la cual el I. C. B. F. tenga celebrado contrato de prestación de servicios para la atención, asistencia y orientación de adolescentes a quienes se haya decretado esta clase de medida, quedando obligado a concurrir en las fechas y horas que se le impongan.
TERCERO: ADVERTIR al joven J.P.G.Y que el incumplimiento injustificado de la sanción, dará lugar a su modificación pudiéndose ordenar internamiento en un Centro de Atención Especializada, conforme lo faculta el parágrafo 2º del artículo 179 del C. I. A.
CUARTO: Ejecutoriada la presente se devolverá el expediente al despacho de origen. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro los cinco (5) días siguientes a esta audiencia cual lo preceptúa el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS SECRETARIA, JENNY JAFITH HERRERA TOVAR