TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103-003-2015-00185-02 (0529) ACTA DE DISCUSIÓN No. 444. Armenia, Quindío, cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el CONSORCIO SAYP 2011 contra el fallo proferido el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a través del cual se otorgó el amparo incoado dentro de la tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA TORRES MILLÁN, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas SILVANA TORRES MILLÁN y LICETH JULIANA CARMONA TORRES en contra de la E.P.S.-S. CAPITAL SALUD DE VILLAVICENCIO, la E.P.S.-S. SALUDVIDA y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, a la que se vinculó a la E.P.S. SALUDCOOP y a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Afirma la accionante que es madre de dos menores, SILVANA TORRES MILLÁN de 4 años y LICETH JULIANA CARMONA TORRES de 17 años; que es cabeza de hogar y no cuenta con recursos económicos. Que llegó hace 2 años a Armenia, proveniente de Granada, Meta, donde estaba afiliada con su núcleo familiar a la E.P.S.-S. CAPITAL SALUD.
Que no ha sido atendida por la E.P.S.S. SALUDVIDA en esta ciudad, pues según dicha entidad la E.P.S.-S. CAPITAL SALUD no ha efectuado el retiro del sistema. Señala que requiere servicios de salud, pues se le diagnosticó BIPOLARIDAD; además, su hija menor requiere consulta por pediatría y exámenes médicos. Por lo anterior, solicita se ordene a la E.P.S.-S. CAPITAL SALUD, realizar el retiro del sistema de la accionante y sus hijas menores, y remita la novedad de retiro a la base de datos BDUA del FOSYGA.
Así mismo se ordene a la E.P.S.- S. SALUDVIDA de Armenia, realizar una efectiva afiliación a fin de brindarles atención a ella y su núcleo familiar.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, ente jurisdiccional que para subsanar los defectos anotados por esta Corporación en proveído de 7 de julio de 2015, mediante auto de 15 de julio de 2015, admitió la acción interpuesta por MARÍA CRISTINA TORRES MILLÁN, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas SILVANA TORRES MILLÁN y LICETH JULIANA CARMONA TORRES en contra de la E.P.S.-S. CAPITAL SALUD DE VILLAVICENCIO, la E.P.S.-S. SALUDVIDA y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, vinculando como litisconsorte de la parte pasiva al Consorcio SAYP 2011.
Por auto de 27 de julio de 2015 se vinculó a la E.P.S. SALUDCOOP. El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 28 de julio del corriente año, amparando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la menor LICETH JULIANA CARMONA TORRES, al considerar que la imposibilidad de acceso a los servicios de salud, por no haber sido liberada por la E.P.S. SALUDCCOP, constituye una clara vulneración a su derecho a la salud.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el Consorcio SAYP 2011, precisando que dentro de sus facultades legales no se encuentra la de realizar correcciones de manera unilateral de los datos aportados por las E.P.S. en la Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA, como lo ordena el numeral tercero de la sentencia recurrida, toda vez que las E.P.S. como dueñas de la información de sus afiliados tiene el deber legar de actualizar y reportar los datos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo las únicas responsables de la información que reportan de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 1344 de 2012.
Por lo anterior, solicita se modifique la providencia recurrida y se lo desvincule de la orden impartida, en tanto, no tiene competencia legal ni contractual para corregir o modificar la BDUA de manera unilateral. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil – Familia – Laboral. 2.
DERECHO A LA SALUD Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está estrechamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
CASO CONCRETO La parte actora pretende que se ordene a la E.P.S.-S. CAPITAL SALUD, realizar el retiro del sistema de la accionante y sus hijas menores, y remita la novedad de retiro a la base de datos BDUA del FOSYGA. Así mismo requiere se ordene a la E.P.S.S. SALUDVIDA de Armenia, realizar la afiliación a fin de brindarles una atención efectiva a ella y su núcleo familiar.
En el presente asunto, advierte la Sala que se ha configurado un hecho superado frente a la señora MARÍA CRISTINA TORRES MILLÁN y la menor SILVANA TORRES MILLÁN, toda vez que de la documental visible a folios 111 y 112 se desprende que las dos se encuentran en estado activo, afiliadas a la E.P.S. SALUDVIDA S.A. régimen subsidiado desde el 5 de junio de 2015 y el 13 de julio del mismo año, respectivamente.
Frente a la menor LICETH JULIANA CARMONA se tiene que SALUDCOOP E.P.S. no ha efectuado la autorización de traslado, lo que vulnera su derecho a la salud, por tanto, era del caso ordenarle a dicha entidad retirarla del sistema y enviar la novedad de retiro a la base de datos BDUA del FOSYGA. Ahora bien, el impugnante lo que reprocha es el numeral tercero de la providencia de primera instancia, argumentando que no ha vulnerado derecho alguno y que no tiene facultad legal de realizar correcciones de manera unilateral con relación a los datos que suministran las E.P.S. Revisado el fallo de primer grado se observa que se dispuso amparar el derecho fundamental a la salud, a la vida y a la seguridad social de LICETH JULIANA CARMONA TORRES, y en lo pertinente textualmente se ordenó: “SEGUNDO: Ordenar a la EPS Saludcoop que si aún no lo ha hecho, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia efectué la autorización del traslado de la menor accionante Liceth Juliana Carmona Torres, respectivamente y que procedan de forma inmediata a reportarlo a las entidades pertinentes, en especial al FOSYGA TERCERO: Ordenar al consorcio SAYP 2011 como administrador del Fosyga para que refleje en el término de un (1) día seguido al reporte de la EPS Saludcoop la información real comunicada por esta, que permita a la EPS Saludvida materializar la vinculación de esta como afiliada.
CUARTO: Ordenar a la EPS saludvida para que dentro de los dos (2) días siguientitas a que FOSYGA reporte la información correspondiente al traslado de la menor Liceth Juliana Carmona Torres, proceda a materializar la afiliación de ella para así garantizarle la prestación oportuna y eficaz de los servicios de salud que requiere.” Como se advierte, en manera alguna se le ha ordenado a la entidad impugnante hacer las correcciones de manera unilateral, lo que ordenó el a quo fue que SALUDCOP E.P.S. autorice el traslado de la menor y en forma inmediata le comunique al FOSYGA; y, a su vez al Consorcio SAYP 2011, como administrador de dicho fondo, que una vez reciba el reporte de la E.P.S. Saludcoop proceda a realizar la modificación de la información que permita a la E.P.S.-S. SALUDVIDA vincular a la accionante, lo que es de su competencia. Siendo así, en este punto la sentencia de primer grado ha de ser confirmada, pero se adicionará, para declarar la existencia de un hecho superado frente a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por las accionantes MARIA CRISTINA TORRES MILLÁN y SILVANA TORRES MILLÁN, pues el funcionario de primer grado omitió pronunciarse al respecto en la parte resolutiva de la providencia impugnada, pese a la observación que se hizo en el auto de 7 de julio de 2015.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR en un numeral la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el 28 de julio de 2015, el cual quedará así: “Séptimo: DENEGAR la acción de protección constitucional promovida por MARIA CRISTINA TORRES MILLÁN y SILVANA TORRES MILLÁN, por haberse configurado un hecho superado”.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a los accionados y vinculados, así como al Juzgado de primera instancia, anexando copia de este fallo.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103-003-2015-00185-02 (0529) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA Expediente No. 630013103-003-2015-00185-02 (0529) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013103-003-2015-00185-02 (0529) Magistrado