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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00239-00 (0574)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-09-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00239-00 (0574) ACTA DE DISCUSIÓN No. 472. Armenia, Quindío, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HELMER MARÍN MARÍN en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó al señor SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de LA TEBAIDA, QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que presentó demanda de Sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío, radicada bajo el No. 2012-0026-01. Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 6 de abril de 2015, la cual fue apelada por el actor y concedida en el efecto devolutivo; considera el accionante que ésta es violatoria de su derecho de defensa, pues carece de tiempo para ejercer su derecho, ya que por competencia la apelación debía corresponderle a los juzgados de familia y esta fue enviada a un Juzgado Civil del Circuito, donde duró más de un mes hasta que fue rechazada por falta de competencia, correspondiéndole por reparto al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO. Indica que ha tratado de ejercer su derecho a la defensa ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, donde cursa la apelación en el efecto devolutivo, afirmando que dicho efecto pone en riesgo sus derechos como poseedor material y como heredero, pues se está desconociendo en su esencia todos los mecanismos legales y constitucionales que ha venido presentando oportunamente, como el recurso de reposición contra el auto del 9 de julio de 2015, que no tuvo en cuenta la constitucionalidad de lo pretendido, ni se aplicó la hermenéutica jurídica constitucional y tampoco se tuvo en cuenta el memorial presentado el 22 de junio de 2015.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dicha actuación se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la autoridad y la Ley. 3. PRETENSIONES Pretende el actor que se ordene al Despacho accionado que revoque la providencia de 9 de julio de 2015, mediante la cual se admitió el recurso en el efecto devolutivo, y en su lugar se admita en el efecto diferido.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 3 de septiembre se dispuso inadmitir la acción de tutela, providencia que fue notificada al actor el 15 de septiembre de 2015. El 16 de septiembre de 2015 presentó escrito que subsana y en la misma data se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por HELMER MARÍN MARÍN, en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó al señor SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de LA TEBAIDA, QUINDÍO. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al Juzgado accionado para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.

El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, mediante oficio de 21 de septiembre de 2015, allegó las copias solicitadas en el auto admisorio; sin embargo, no rindió el informe respectivo. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).

Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.

Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO El accionante pretende que se ordene al despacho accionado revocar la providencia de 9 de julio de 2015, mediante la cual se admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para que sea admitido en el efecto diferido.

Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión, que en copias fue allegado al expediente de tutela. Mediante auto de 12 de junio de 2015 el Juzgado accionado admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor HELMER MARÍN MARÍN, contra la providencia fechada el 6 de abril del presente año, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de LA TEBAIDA, QUINDÍO, resolvió la oposición a la diligencia de secuestro dentro del proceso de sucesión intestada de la causante ROSARIO MARÍN DE MARÍN, en el efecto devolutivo.

El accionante contra dicha decisión interpuso recurso de reposición para que el recurso sea admitido en el efecto diferido. El juzgado mediante auto de julio 9 de 2015 dispuso no reponer la decisión, por considerar improcedente la petición formulada por el recurrente, argumentando que: “cuando se apele un auto, la REGLA general es que deba concederse en el efecto DEVOLUTIVO, con la excepción de que otra norma diga lo contrario y en el caso presente caso, se APELO el auto por medio del cual se DECIDIO LA OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO, de un bien inmueble, por parte de un TERCERO- HEREDERO, y el art. 686 del CP.

Civil, parágrafo 2º. Indica lo siguiente: “El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario” Es decir, en el presente caso, es OBLIGATORIO conceder la apelación en el efecto DEVOLUTIVO. Igualmente la norma en comento, autoriza para que el apelante, solicite el cambio de EFECTO SUSPENSIVO al DIFERIDO O DEVOLUTIVO, e igualmente autoriza que la apelación concedida en el efecto DIFERIDO, se solicite que lo sea en el DEVOLUTIVO, pero en ningún caso, se autoriza el cambio de EFECTO DEVOLUTIVO a otro.

(…). En el presente caso no era procedente solicitar el cambio de efecto en el que fue concedido el RECURSO, pues la norma citada en la presente providencia, NO autoriza al APELANTE el cambio de efecto, cuando se trata del EFECTO DEVOLUTIVO, además si la Ley en este caso, no le da autonomía al apelante para que solicite el cambio de efecto en que fue concedido el recurso de apelación, NO es procedente que el JUEZ modifique el efecto, desconociendo las disposiciones procesales, tal como lo ordena el art. 6º.

Del Estatuto Procesal Colombiano,”. A través de memorial de 16 de julio de 2015, el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en auto de 9 de julio del presente año, el Juzgado accionado mediante providencia de 3 de agosto negó el trámite del recurso, argumentando que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, como lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de agosto 11 de 2015, el señor HELMER MARÍN MARÍN solicitó aclaración del auto fechado el 3 de agosto de este año, el cual fue negado mediante providencia de 28 de agosto. El 4 de septiembre solicitó adición de los autos de 9 de julio, 3 y 28 de agosto de 2015, petición que fue resuelta en proveído de 9 de septiembre de 2015, rechazando la solicitud por considerarla notoriamente improcedente y además por implicar una dilación manifiesta para la resolución de la alzada.

Al efectuar el análisis del auto atacado, advierte la Sala que al accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial emitida el 9 de julio de 2015, ya que la decisión motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable de la normas y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aplicables al caso, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aun cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.

Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la interpretación que de la ley hizo la juzgadora en el citado proveído.

Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. Como corolario de las anteriores consideraciones, es del caso declarar improcedente la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR la acción de tutela promovida por HELMER MARÍN MARÍN en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó al señor SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de LA TEBAIDA, QUINDÍO, por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como al Juzgado accionado y a los vinculados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00239-00 (0574) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630012214000-2015-00239-00 (0574) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2015-00239-00 (0574) Magistrado.