Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00237-00(0570)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-09-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00237-00 (0570) ACTA DE DISCUSIÓN No. 458. Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la BRIGADA MÓVIL No. 19, al BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 115. con sede en Ipiales, Nariño, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR con sede en Pasto, Nariño. I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el actor que hizo parte del Ejército Nacional de Colombia como soldado profesional vinculado a la Brigada Móvil No. 19 con sede en Ipiales, Nariño, en el Batallón de Combate Terrestre No. 115. Que durante el tiempo que estuvo operando en el área, sufrió una caída con el equipo que le produjo una lesión en la rodilla, pero pese a ello continuó patrullando.

Que posteriormente fue enviado al Batallón de reentrenamiento en Pasto, Nariño, donde sufrió “rotura de ligamentos cruzados y meniscos y derrame de líquido”, durante un entrenamiento, siendo atendido en el Hospital Militar de dicha localidad. Afirma que se le realizó informativo por lesión calificado en literal b en causa o razón del servicio, del cual no se le entregó copia.

Que solicitó la baja en el año 2013 y no le realizaron los exámenes pertinentes para verificar en qué estado de salud egresaba de la institución militar y tampoco se le practicó junta médica de retiro a pesar de tener informativo por lesión. Indica que SANIDAD ARMENIA le ha negado todos los servicios médicos por no aparecer en estado activo y que elevó derecho de petición solicitando valoración por junta médica y atención en salud, pero hasta la fecha no le han dado respuesta.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos a la salud, a la integridad personal y petición. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se realice la Junta Médica de Calificación, para determinar su estado de salud y la pérdida de la capacidad laboral; además, se le brinde atención en salud y se dé respuesta a las peticiones por él elevadas.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 2 de septiembre de 2015, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de tutela, se dispuso citar al actor CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ, para que rindiera declaración juramentada dentro del presente trámite. Una vez recibida la declaración al actor, mediante auto de 3 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud de tutela presentada por CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y se ordenó la vinculación de la BRIGADA MÓVIL No. 19, al BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 115. con sede en Ipiales, Nariño, de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR con sede en Pasto, Nariño. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a la parte accionada y a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.

Notificadas en legal forma las entidades accionadas y las vinculadas, el BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026, indicó que corroborado en los archivos de historia clínica, no reposa ningún reporte de atención medica a nombre del actor, por lo que no es posible afirmar que el señor CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ se ha presentado a las instalaciones para ser atendido por problemas de salud (fl. 26).

Por su parte, la BRIGADA MÓVIL No. 19, dando contestación a la presente acción, señaló que el actor hizo parte del Ejército Nacional y que el 28 de septiembre de 2012 en un entrenamiento sufrió una lesión. Que posteriormente el día 10 de enero de 2013 se le realizó el correspondiente informativo administrativo por lesión. Refieren que en atención a que el accionante solicitó la baja del servicio, de acuerdo al artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, éste contaba con un término de 60 días para diligenciar la ficha médica de retiro, y presentarse a la sanidad respectiva para los exámenes sicofísicos.

Que desconocen si el soldado realizó dicha presentación, encontrándose que a la fecha han trascurrido más de dos años desde que se le dio de baja. Por último, señala que los derechos de petición no fueron radicados en dicha Unidad (fls. 27 a 35). Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación, entre otros aspectos, de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 19 las causales para la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario, así: “ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten. 5. Por solicitud del afectado.

PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” (Negrillas ex texto) De lo anterior se colige que cuando existe un informe administrativo de lesiones, se ha de practicar la Junta Médico-Laboral para la correspondiente valoración de la lesión o patología, lo cual constituye un derecho que tienen quienes pertenecen a la institución militar, para que se establezcan las posibles lesiones o enfermedades sufridas o adquiridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, con la finalidad de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. Siendo así, la obligación de realizar la valoración por Junta Médico- Laboral es inexcusable, tal como lo indica el citado Decreto 1796 de 2000, razón por la cual la falta o inexistencia de dicha valoración vulnera el derecho al debido proceso administrativo.

CASO CONCRETO En el asunto que concentra la atención de la Sala, el accionante afirma que no se le ha efectuado la Junta Militar, pese a que se le realizó el informativo de lesión calificado en literal b en causa o razón del servicio, del cual no se le entregó copia. Igualmente, informa que debido a que obtuvo la baja, no se le siguió prestando el servicio de salud.

La BRIGADA MÓVIL No. 19 al rendir el informe solicitado por el Despacho expresó que el accionante hizo parte del Ejército Nacional, que durante su servicio sí sufrió una lesión, la cual consistió en ruptura de menisco lateral izquierdo, y además que se le realizó el correspondiente informativo de lesión, advirtiendo que desconocen si el promotor de la presente contienda constitucional se presentó ante la Dirección de Sanidad respectiva para los exámenes de retiro.

El BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026, señaló no contar con registró alguno de atención en salud al accionante. De acuerdo a lo anterior se tiene acreditado que, el señor CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ, prestó servicio militar en el Ejército Nacional; que el día 28 de septiembre de 2012 durante un entrenamiento sufrió una lesión, por lo cual fue sometido a procedimiento quirúrgico, y se elaboró el correspondiente informe administrativo por lesión, sin embargo, a la fecha no se le ha realizado la correspondiente valoración médica laboral por la Junta Médica – Militar, como lo dispone el Decreto 1796 de 2000, lo que vulnera el derecho al debido proceso administrativo del actor.

A lo anterior se aúna que la lesión sufrida se dio con ocasión del servicio, por ende se advierte necesario que se le preste la atención en salud requerida al accionante, hasta tanto no se defina su situación médico- laboral. Así las cosas, es del caso tutelar los derechos del señor CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ y ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y en el ámbito de sus competencias, ordenen a quien corresponda, realizar las gestiones tendientes a la valoración por la Junta Médico-Laboral Militar del actor y se le preste la atención en salud requerida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo de tutela deprecado por el señor CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026, respecto al derecho al debido proceso administrativo y a la salud, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y en el ámbito de sus competencias, ordenen a quien corresponda, realizar las gestiones tendientes a la valoración por la Junta Médico-Laboral Militar del señor CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.096.645.193, y se le preste la atención en salud requerida hasta tanto se defina su situación médico-laboral.

TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los accionados y vinculados.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00237-00 (0570) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00237-00 (0570) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00237-00 (0570) Magistrado