TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES ACCIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2015-00226-00 (0550) ACTA DE DISCUSIÓN No. 440. Armenia, Quindío, dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO ALEJANDRO QUIRÓZ RAMÍREZ, en contra de la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 39.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que se inscribió en la Escuela Colombiana de Criminalística a fin de continuar con su preparación académica. Que el 10 de diciembre de 2014 se presentó al Coliseo del Café para definir su situación militar, allegando certificación de inscripción en el curso de Técnico Laboral, y luego de ser entrevistado, le informaron que estuviera pendiente en la página web del Ejército Nacional, para conocer la decisión adoptada.
Que no ha recibido respuesta y por el contrario, figura como remiso, razón por la cual el 27 de julio de 2015, elevó petición para que le informaran en qué estado se encontraba el trámite para obtener su libreta militar y se expidieran copias de los libros de entrada y de salida, donde conste que se presentó a legalizar su situación.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. 3. PRETENSIONES Solicita el actor se ordene al OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y al DISTRITO MILITAR No. 39 dar una respuesta de fondo a la petición presentada el 27 de julio de 2015.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 25 de agosto de 2015, se admitió la solicitud de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO QUIRÓZ RAMÍREZ, en contra de la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 39. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y al DISTRITO MILITAR No. 39, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
Notificados en legal forma, los entes accionados guardaron silencio. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
3. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.
La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000).
CASO CONCRETO Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se ha violado el derecho de petición del accionante. Visible a folio 6 del expediente obra la petición elevada por DIEGO ALEJANDRO QUIRÓZ RAMÍREZ, recibido 27 de julio de 2015 por la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No. 39, a través de la cual solicita copia de los libros de entrada y de salida donde conste su presentación ante esa jefatura el día 10 de diciembre de 2014, en el Coliseo del Café de Armenia, Quindío; igualmente, se le informe sobre el estado de trámite para obtener su libreta militar y que se efectué la gestión correspondiente para legalizar su situación militar.
Las entidades accionadas fueron debidamente notificadas y no dieron contestación a la acción de tutela ni rindieron el informe solicitado mediante auto de 25 de agosto de 2015, ni justificaron tal omisión; por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el actor elevó derecho de petición recibido por la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO el 27 de julio de 2015, sin embargo, a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta, dilatando los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y al DISTRITO MILITAR No. 39, que en el término improrrogable de 48 horas, resuelvan de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por el accionante DIEGO ALEJANDRO QUIRÓZ RAMÍREZ, y se le comunique en debida forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor por DIEGO ALEJANDRO QUIRÓZ RAMÍREZ, en contra de la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 39, por violación del derecho fundamental de PETICIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 39, que en el término improrrogable de 48 horas, dentro del marco de sus competencias, resuelvan de fondo, en forma clara, precisa y congruente la petición elevada en nombre del señor DIEGO ALEJANDRO QUIRÓZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.033.524, y se le comunique en debida forma.
TERCERO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al accionado y a los vinculados.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00226-00 (0550) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente N. 630012214000-2015-00226-00 (0550) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2015-00226-00 (0550) Magistrado