TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00225-00 (0548) ACTA DE DISCUSIÓN No. 445. Armenia, Quindío, cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por EDGAR ESCOBAR TRUJILLO en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a la que se vinculó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, al PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍA ESPECIALIZADA ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS DESPACHO 24 – DFALA – ANTINARCOTICOS LEY 600 DE 2000, a la FISCALÍA SECCIONAL 114 DE YUMBO y al COMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DEL QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que mediante providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, calendada el 19 de agosto de 2009, se le concedió protección a él y a su familia, ordenándole al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA vincularlo a un programa de protección con base en el análisis de riesgo extraordinario presentado por la Policía del Departamento del Meta, generado por la vinculación al programa de protección de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que actualmente asumió la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Indica que para su protección le asignaron un vehículo y dos unidades, sin que se presentara novedad alguna en el esquema, a pesar de las amenazas en su contra que fueron denunciadas en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Que el 11 de febrero de 2013 fue citado por el Fiscal 24 de la UNAIN para rendir diligencia de careo en contra del oficial activo de la Policía LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA, diligencia radicada bajo el No. 50399, por la cual ha venido siendo protegido por el Estado.
Que el 13 de julio de 2013, fue víctima de un atentado con arma de fuego cuando se movilizaba con los dos escoltas en el vehículo que le habían asignado para su protección, por lo que solicitó ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN un estudio de nivel de riesgo. Que pese a mediar varios atentados en su contra, el nivel de riesgo cambió de extraordinario a ordinario, por lo que se procedió al desmonte del esquema de seguridad, aduciendo que ya no era objeto del programa de protección, sin tener en cuenta que su vida corría peligro y que es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la que debe asumir dicha obligación. Que interpuso acción de tutela en Cali, frente a la cual la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN informó que el esquema de seguridad no había sido eliminado sino modificado, lo que no corresponde a la verdad, pero con dicha información se negó la acción constitucional.
Que no pretende presentar esta tutela por los mismos hechos, sino porque elevó petición a la mencionada Unidad para que le explique porqué se retiró el esquema de seguridad, pese a existir atentados contra su vida, solicitud frente a la cual no se le ha dado respuesta, pues aducen que dieron traslado a la Fiscalía General, entidad que tampoco ha dado contestación a la solicitud.
Que las investigaciones que adelanta la FISCALÍA 114 DE YUMBO, VALLE, están en curso y totalmente activas, así mismo la investigación la que adelanta la FISCALÍA 124 DE PALMIRA, VALLE, por tentativa de homicidio, la cual se encuentra en etapa de indagación.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dicha actuación se le están vulnerando sus derechos de petición y a la vida. 3. PRETENSIONES Pretende el actor se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, dé respuesta a la petición elevada para que se le explique porqué se retiró el esquema de seguridad, pese a existir atentados recientes contra su vida.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 24 de agosto de 2015 se admitió la solicitud de tutela presentada por EDGAR ESCOBAR TRUJILLO en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a la que se vinculó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, al PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍA ESPECIALIZADA ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS DESPACHO 24 – DFALA – ANTINARCOTICOS LEY 600 DE 2000, a la FISCALÍA SECCIONAL 114 DE YUMBO y al COMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DEL QUINDÍO. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionadas y a las vinculadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
En respuesta a la acción de tutela, el COMANDANTE DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DEL QUINDÍO, precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que ha ordenado la implementación de las medidas preventivas; que por tratarse de un testigo dentro de actuación penal, la protección del accionante le corresponde a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y no a la POLICÍA NACIONAL.
El MINISTERIO DEL INTERIOR, al rendir el informe solicitado manifestó que a partir del 1º de noviembre de 2011 el programa de protección se trasladó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Por su parte, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN sostuvo que asumió y unificó los programas de protección existentes en el país, exceptuando el programa de protección a víctimas y testigos de la Ley 975 de 2006 y el programa de protección y asistencia a víctimas y testigos e intervinientes en el proceso penal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.4.2.51 del Decreto 1066 de 2015; que de conformidad con el numeral 4º de la sentencia proferida por el Tribunal de Villavicencio, al señor EDGAR ESCOBAR JARAMILLO se le efectuó evaluación o estudio de riesgo en el mes de julio de 2014, arrojando un nivel de riesgo ordinario, teniendo en cuenta los factores de tiempo, modo, y lugar reales analizados en el momento del estudio, razón por la cual se dieron por finalizadas las medidas de protección; que mediante oficio 115-000221566, se le informó al accionante que no era objeto de protección del programa de protección que lidera la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y se expusieron los argumentos de dicha decisión, remitiendo el asunto por competencia al DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por su parte, el DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señaló que de acuerdo a la solicitud de protección elevada, mediante oficio 507, por el FISCAL 24 ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS se ordenó evaluación de riesgo con el fin de establecer si el actor cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 0-5101 de 2008, la cual aún se encuentra en trámite por la UNIDAD NACIONAL DE INVESTIGACIONES Y EVALUACIONES de dicha Dirección. Anexó copia de la declaración rendida por el señor EDGAR ESCOBAR TRUJILLO el 27 de julio de 2015 y del oficio dirigido por el Fiscal 24 de la DFALA al Jefe de Oficina de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
3. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. Mediante sentencia T-377 de 2000, nuestro Máximo Tribunal Constitucional señaló los parámetros a considerar por el juez cuando sea de proteger el derecho fundamental de petición, providencia que en lo pertinente enseña: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” Conforme a los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia, del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. CASO CONCRETO El accionante solicita se dé respuesta a la petición elevada a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN para que le explique porqué se retiró el esquema de seguridad, pese a existir atentados recientes contra su vida, solicitud que según se le informa fue remitida por competencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, al rendir el informe solicitado por el Despacho, señaló que asumió y unificó los programas de protección existentes en el país, salvo los programas de protección a víctimas y testigos de la Ley 975 de 2006 y de protección y asistencia a víctimas y testigos e intervinientes en el proceso penal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; que de conformidad con el numeral 4º de la sentencia proferida por el Tribunal de Villavicencio, al accionante se le efectuó evaluación o estudio de riesgo en el mes de julio de 2014, arrojando un nivel ordinario, razón por la cual se dieron por finalizadas las medidas de protección, de lo cual fue informado mediante oficio 115-000221566, exponiéndole los argumentos de dicha decisión y remitiendo por competencia el asunto al DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por su parte, el DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sostuvo que de acuerdo a la petición de protección elevada por el FISCAL 24 ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS se ordenó evaluación de amenaza y riesgo mediante misión de trabajo 11158, con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Resolución 0-5101 de 2008, dentro del radicado 50399 SIJUF, la cual aún se encuentra en trámite.
Anexó copia de la declaración rendida por el señor EDGAR ESCOBAR TRUJILLO el 27 de julio de 2015 y del oficio dirigido por el Fiscal 24 de la DFALA al Jefe de Oficina de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación. De lo anterior se desprende, que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN dio traslado de la petición elevada por el accionante a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por ser de su competencia. Así las cosas, hasta el momento no se ha llevado a cabo la evaluación de amenaza y riesgo por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual aún no se ha definido la situación de riesgo del señor ESCOBAR TRUJILLO, para determinar la viabilidad de restablecer el esquema de seguridad que le había sido asignado, transcurriendo más de un mes desde el momento en que se presentó la solicitud, sin que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ni la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, órgano al que fue remitida la petición, hayan resuelto de fondo lo pedido por el petente, dilatando los términos de decisión de manera ostensible de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición. En consecuencia, hay mérito para conceder la tutela impetrada ordenando a las dos entidades, que en el término improrrogable de 5 días hábiles resuelvan sobre la situación de riesgo en que se encuentra el actor y la naturaleza del mismo, luego del atentado que dice haber sufrido y las recientes amenazas, a fin de determinar si hay lugar a restablecer el esquema de seguridad que se le había asignado por su inclusión al programa de protección de derechos de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo; si así fuera, se deberán tomar todas las medidas necesarias para su protección y se le comunicará en debida forma al petente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por EDGAR ESCOBAR TRUJILLO frente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, al PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por vulneración al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, al PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en el término improrrogable de 5 días hábiles días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelvan sobre la situación de riesgo en que se encuentra el señor EDGAR ESCOBAR TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.269.987 y la naturaleza del mismo, luego del atentado que dice haber sufrido y las recientes amenazas, a fin de determinar si hay lugar a restablecer el esquema de seguridad que se le había asignado, por su inclusión al programa de protección de derechos de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo; si así fuera, se deberán tomar todas las medidas necesarias para su protección y se le comunicará en debida forma al actor.
La POLICÍA NACIONAL - COMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DEL QUINDÍO deberá mantener la vigilancia especial ordenada como medida provisional en el auto que admitió esta acción constitucional, hasta tanto se defina la situación del accionante.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los accionados y vinculados.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00225-00 (0548) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630012214000-2015-00225-00 (0548) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2015-00225-00 (0548) Magistrado.