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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00245-00(0585)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-09-24

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00245-00 (0585) ACTA DE DISCUSIÓN No. 468. Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA ROSA MEDINA DE LOZANO, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que adelantó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío. Que el 1 de abril de 2013 se profirió fallo a su favor, condenando en costas a la entidad accionada, el cual fue oportunamente notificado a CASUR.

Que el 12 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, realizó la liquidación definitiva de las costas mediante auto que fue enviado por correo electrónico a las partes el 13 de febrero del mismo año. Que CASUR guardó silencio y no profirió el acto administrativo que ordena el pago de dichas costas, pues únicamente canceló el capital, la indexación y los correspondientes intereses.

Afirma que el 15 de julio de 2015 presentó petición solicitando que le sean consignados esos dineros en la cuenta de su apoderado judicial; sin embargo, se le informó que solo hasta el 27 de diciembre de 2015 darían respuesta a su petición.

2. DERECHOS VIOLADOS La accionante alega que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. 3. PRETENSIONES Pretende la actora que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) dar respuesta a la petición presentada el 15 de julio de 2015, y que de ser negativa dicha respuesta se le indiquen los recursos de Ley que procederían.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 15 de septiembre de 2015, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por ÁNGELA ROSA MEDINA DE LOZANO, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR). Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a la entidad accionada, para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.

La entidad accionada no dio contestación a la acción de tutela ni rindió el informe solicitado. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, está diseñada como un mecanismo que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales que establece la Ley, pues no es una institución procesal alternativa, ya que sólo procede frente a la acción u omisión que implique trasgresión o amenaza, actual o inminente, de un derecho constitucional fundamental, respecto del cual el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado, a menos que se solicite como mecanismo transitorio.

Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." Es que la acción de tutela, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, lo que no significa que ella pueda utilizarse como un recurso adicional, sustitutito o alternativo de las acciones y recursos consagrados en la Constitución y la Ley.

A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.

Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO La accionante pretende a través de la solicitud de amparo que se ordene a la entidad accionada responder la solicitud de pago de las costas del proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, radicado bajo el No. 2012-0024, como lo ordena en el fallo del 1 de abril de 2013, y que dicho valor sea consignado en la cuenta de ahorros que reposa en el archivo del despacho.

La entidad accionada fue debidamente notificada; sin embargo, no dio contestación a la acción de tutela, ni rindió el informe solicitado mediante auto de 15 de septiembre de 2015, ni justificó tal omisión; por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la accionante, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

En el presente caso, la acción de tutela se torna abiertamente improcedente para exigir el cumplimiento de una sentencia, que es en últimas lo que pretende la accionante, so pretexto de la violación al derecho de petición, pues el legislador ha previsto un mecanismo idóneo para ello, como es el proceso ejecutivo a continuación del proceso contencioso administrativo, el que pudo haber iniciado en cuanto quedó ejecutoriado el fallo; por lo tanto, no es procedente que el Juez, singular o colegiado, por vía de tutela imparta una orden como la que pretende la accionante, pues un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela.

Tampoco hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se ha demostrado que la accionante se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, ni afectado su mínimo vital. En consecuencia, es del caso declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ÁNGELA ROSA MEDINA DE LOZANO, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la parte accionada.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00245-00 (0585) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00245-00 (0585) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00245-00 (0585) Magistrado.