TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00222-00 (0544) ACTA DE DISCUSIÓN No. 439. Armenia, Quindío, dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN DAVID ARANGO VILLADA, quien actúa a través de agente oficiosa, en contra de la DISTRITO MILITAR No. 39 DEL EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA BRIGADA y el BATALLÓN DE CABALLERÍA PIZARRO en SARAVENA ARAUCA, trámite al que se vinculó a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela se manifiesta que el actor es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2006, con registro UARIV del año 2013. Que el 30 de julio de 2015, en la Terminal de Transportes de Armenia, fue sujeto de reclutamiento por retén militar del Ejército Nacional, siendo remitido al BATALLÓN DE SERVICIOS No. 8 DE ARMENIA.
Que ante dicho Batallón se presentaron los documentos que acreditan su condición de víctima de la violencia para que no fuera reclutado y resolvieran de fondo su situación, sin embargo, el 9 de agosto fue remitido al BATALLÓN DE CABALLERÍA PIZARRO en SARAVENA ARAUCA. Que al no recibir respuesta frente a la exclusión al servicio militar, su madre acudió a la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, ente que remitió oficio No. 201500736228, al BATALLÓN DE CABALLERÍA PIZARRO, en el que se pone en conocimiento la objeción fundada en el artículo 142 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C- 879 de 2011, por el cual se prohíbe reclutamiento forzado mediante retén militar.
Que no ha obtenido respuesta frente a la objeción, pese a que se demostró documentalmente la calidad de víctima.
2. DERECHOS VIOLADOS Se considera que con esta actuación las entidades accionadas están violando los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante que se ordene al BATALLÓN DE CABALLERÍA PIZARRO, aplicar el artículo 140 de la ley 1448 de 2011, y por consiguiente, disponga su desacuartelamiento y la exoneración del servicio militar, sin el cobro de la cuota de compensación militar.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 21 de agosto de 2015 se admitió la solicitud de tutela presentada por CRISTIAN DAVID ARANGO VILLADA, quien actúa a través de agente oficiosa, en contra del DISTRITO MILITAR No. 39 del EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA BRIGADA y el BATALLÓN DE CABALLERÍA PIZARRO en SARAVENA ARAUCA, trámite al que se vinculó a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a los accionados y al vinculado para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. Notificadas en legal forma guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra del DISTRITO MILITAR No. 39 del EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA BRIGADA y el BATALLÓN DE CABALLERÍA PIZARRO en SARAVENA ARAUCA y la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN En cuanto a los fines del Estado en materia de independencia nacional e integridad territorial, el papel fundamental del servicio militar para su logro y el carácter obligatorio que reviste a este último, la H. Corte Constitucional en sentencia T-774 de 2008, sostuvo lo siguiente: “3.1. Entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho en virtud del artículo 2º superior, se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Desde tal perspectiva, la fuerza pública, compuesta por las fuerzas militares y la Policía Nacional, tiene como propósito contribuir precisamente con la realización de esos fines constitucionales. Las fuerzas militares - integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, responden entonces al objetivo superior de asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional (Art. 217 C.P.).
La Policía Nacional igualmente, como cuerpo armado permanente que es, tiene el fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden colectivo (Art. 218 C.P.). Bajo tales supuestos, la Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones (Art. 216 C.P.), responsabilidad que es compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica" y "propender al logro y mantenimiento de la paz”, establecidas en el artículo 95 de la Constitución. 3.2.
En tal sentido, la Carta le ha atribuido al legislador la potestad de determinar las condiciones y prerrogativas relacionadas con la prestación del servicio militar (Art. 216 C.P.). En la sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación sostuvo precisamente que dentro del marco regulador de la fuerza pública, la Constitución no sólo previó la posibilidad de que la ley estableciera con carácter obligatorio la prestación del servicio militar, sino que le reconoció al legislador la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó consistente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas.
El servicio militar, en consecuencia, es un deber constitucionalmente amparado y regulado por el legislador, que no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni es un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos. Claramente, la Carta Política no consagra solamente derechos, sino que también señala deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio. 3.3.
Con respecto al deber del legislador de regular el tema, la Ley 48 de 1993 por “la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. En el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 no obstante, se consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.
Y respecto a las causales de exclusión de la prestación del servicio militar la misma Corporación en Sentencia T-116 de 2015, con voz de autoridad señaló: “5. Causales de exclusión de la prestación del servicio militar. 5.1. Durante el proceso de definición de la situación militar, es necesario estudiar las causales de exención y aplazamiento, reconocidas en el inciso tercero del artículo 216 de la Constitución y desarrolladas por la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año. Para tal fin, el ciudadano debe acreditar, con los documentos pertinentes, que se encuentra exento de la prestación del servicio militar o que procede la solicitud de aplazamiento del mismo.
Sin embargo, en caso que, por desconocimiento o imposibilidad de reunir la documentación, el individuo no pueda acreditar la circunstancia de exención o aplazamiento durante el trámite de definición de la situación militar, siempre podrá presentar la solicitud de desacuartelamiento ante la Unidad Militar Correspondiente cuando ya se encuentre prestando el servicio. 5.2.
Ahora bien, es importante referir que, además de las circunstancias contempladas por la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993, existen otras causales como la prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de la cual:
ARTÍCULO 140. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
Al igual que las causales estipuladas en las normas ya referidas, en este caso el individuo también tiene la carga de presentar los documentos pertinentes para evidenciar su condición de víctima de la violencia y así ser exonerado de la prestación el servicio.”
3. CASO CONCRETO Se encuentra acreditado que la señora MARILEN VILLADA GRAJALES, madre del actor, a través de la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, solicitó al BATALLÓN DE CABALLERIA PIZARRO, informar de la situación jurídica y militar de su hijo respecto a la ruta aplicada para compelerlo a la obligación del servicio militar, teniendo en cuenta la sentencia C- 879 de 2011 de la H. Corte Constitucional y el artículo 142 de la Ley 1448 de 2011.
(fl. 17) Así mismo, a folios 20 al 34 del expediente obra copia de la Resolución No. 2013-309755 del 16 de diciembre de 2013, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Victimas, y en su artículo segundo se reconoce el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado” entre las que se encuentra la señora MARILEN VILLADA GRAJALES, con el código declaración No. NK000012684.
Además, de la consulta realizada en la página web de la Unidad de Victimas aparece CRISTIAN DAVID ARANGO VILLADA como incluido y notificado con el código declaración No. NK000012684, como víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Departamento de Antioquía, en el Municipio de Santa Bárbara. Igualmente se advierte que el accionante se encuentra prestando el servicio militar en el BATALLÓN CABALLERIA PIZARRO, en Saravena, Arauca.
Las entidades accionadas así como la vinculada fueron debidamente notificadas y no dieron contestación a la acción de tutela ni rindieron el informe solicitado mediante auto de 21 de agosto de 2015, ni justificaron tal omisión; por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se desprende, que se encuentra acreditado que CRISTIAN DAVID ARANGO VILLADA es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Departamento de Antioquía, en el Municipio de Santa Bárbara, y hace parte del registro en la Unidad de Victimas UARIV, lo cual fue puesto en conocimiento del BATALLON DE CABALLERIA PIZARRO, por parte de la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, mediante derecho de petición enviado el 13 de agosto de 2015, en el que se solicitó información sobre la situación jurídica y militar del accionante, solicitud frente a la cual hasta el momento no ha obtenido respuesta.
Siendo así, encontrándose acreditado que el actor se encuentra reconocido y registrado como víctima de la violencia, es merecedor de una protección especial y reforzada, y al no haberse tenido en cuenta dicha condición al momento de efectuar el reclutamiento ni hacer pronunciamiento alguno al respecto, las entidades accionadas vulneraron el debido proceso del accionante, pues no le permitieron ejercer su derecho de defensa.
Por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada, pues el accionante por su condición de víctima de la violencia se encuentra incurso en la causal de exclusión prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, y, en consecuencia, se ha de ordenar a los convocados a este trámite constitucional que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de acuerdo a sus competencias, adelanten los trámites pertinentes para hacer efectivo el beneficio de exclusión de la prestación del servicio militar del accionante, teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la tutela interpuesta por CRISTIAN DAVID ARANGO VILLADA, quien actúa a través de agente oficiosa, en contra de la DISTRITO MILITAR No. 39 DEL EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA BRIGADA y el BATALLÓN DE CABALLERÍA PIZARRO en SARAVENA ARAUCA, trámite al que se vinculó a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO. ORDENAR al DISTRITO MILITAR No. 39 DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la OCTAVA BRIGADA, al BATALLÓN DE CABALLERÍA PIZARRO en SARAVENA ARAUCA y a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de acuerdo a sus competencias, adelanten los trámites pertinentes para hacer efectivo el beneficio de exclusión de la prestación del servicio militar del accionante CRISTIAN DAVID ARANGO VILLADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.042.066.114, teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la presente acción de tutela TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a los accionantes, como a la parte accionada.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. No. 630012214000-2015-00222-00 (0544) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. No. 630012214000-2015-00222-00 (0544) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. No. 630012214000-2015-00222-00 (0544) Magistrado