TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00221-00 (0542) ACTA DE DISCUSIÓN No. 438. Armenia, Quindío, dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por RAMIRO RAMÍREZ PUERTA quien actúa por conducto de apoderada judicial, en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que cuenta con 68 años, que es beneficiario del régimen de transición y que mediante Resolución No. 07828 de 19 de agosto de 2008 se le reconoció la pensión de vejez equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Que está casado con la señora EDUVIGILDA RODRÍGUEZ desde el 23 de julio de 1971, quien cuenta con 68 años de edad, no recibe ingresos de ningún tipo y depende económicamente de él. Que el 21 de julio de 2014 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional por su cónyuge, el cual fue negado el 21 de julio de 2014, razón por la cual inició proceso ordinario laboral de única instancia para obtener su reconocimiento judicial.
Que el 17 de junio de 2015, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, profirió sentencia dentro del proceso instaurado por el actor, declarando probada la excepción de prescripción del derecho al incremento pensional. Argumenta que la Juez fundamentó su decisión en que el incremento pensional no formaba parte de la pensión y que, por lo tanto, no goza de la prerrogativa de imprescriptibilidad, sin considerar los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en sentencia T – 831 de 2014.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dicha actuación se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, a la vida digna, seguridad social y al debido proceso. 3. PRETENSIONES Pretende el actor que se ordene al despacho accionado, proferir sentencia en la que se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a favor del actor, en aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta las sentencias T – 369 de 2015, T – 831 de 2014 y T – 217 de 2013 emitidas por la H. Corte Constitucional.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 21 de agosto de 2015 se admitió la solicitud de tutela interpuesta por RAMIRO RAMÍREZ PUERTA, quien actúa por conducto de apoderada judicial, en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO y se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al Juzgado accionado para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela. El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en respuesta a la acción, manifestó que si bien el actor acreditó los requisitos para acceder al incremento pensional solicitado, no era menos cierto que entre la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez y la data de reclamación del derecho en sede administrativa habían transcurrido más de tres años, razón por la cual apoyada en la norma aplicable al caso y en la jurisprudencia laboral vigente sobre la materia, al tratarse de un concepto no integrante de la pensión, se determinó que el derecho no gozaba de privilegio de la imprescriptibilidad, y por tanto, se declaró probado el medio de defensa formulado por pasiva.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Ahora bien, sobre la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago del Incremento de la pensión del 14%, en sentencia T-369 de 2015, expuso: “CONCLUSIONES La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del reconocimiento y pago del incremento a la pensión mínima del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, de dos maneras, una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento señalado no hace parte integrante de la pensión, por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión, posición que coincide con la interpretación que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de Justicia; otra, que consideró que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese fenómeno sólo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.” Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Pero, la Corte Constitucional ha insistido en que la aplicación de dicha doctrina constitucional es EXCEPCIONAL, en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela.
Además, ha reiterado ésta no puede “tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido vencer la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuentes de derechos”.
Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.
Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO El accionante pretende que se ordene al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, emitir sentencia en la que se disponga el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge.
En este caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues la parte accionante sostiene que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso, y si bien la decisión de si hubo o no la supuesta vulneración se adoptará al estudiar el fondo del asunto, advierte que la cuestión planteada sin duda alguna tiene relevancia constitucional; contra dicha providencia no procedía recurso alguno, por ser un proceso de única instancia; la tutela fue interpuesta de manera inmediata, una vez la parte accionante tuvo conocimiento de la providencia que supuestamente vulnera su derecho fundamental; en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y no se trata de sentencia de tutela.
Siendo así, la Sala procede a analizar si el fallo adolece de los defectos alegados por la parte accionante. Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso, que se invocan como vulneradoras del debido proceso. Mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2014, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO avocó conocimiento dentro del proceso Ordinario Laboral de Única Instancia remitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, Quindío, en atención al acuerdo No. PSAA14 – 10251, que suprimió dicho juzgado.
El Juzgado accionado, profirió sentencia el 17 de junio de 2015, obrante a folios 27 a 31 del cuaderno principal, declarando probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, argumentando lo siguiente: “el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prevé que los pensionados del régimen de prima media por vejez, o invalidez que tengan hijos menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o que tengan cónyuge o compañero permanente que dependan económicamente de él, tiene derecho a que su pensión sea incrementada en los porcentajes indicados en dicho acuerdo, esta norma no fue derogada expresamente por la Ley 100 de 1993 sino que por el contrario al aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 que remite a regímenes especiales anteriores, encuentra el despacho que la norma que regula los incrementos pensionales encontrados contemplada en el acuerdo 049 de 1990 se encuentra vigente, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de orden local y nacional, ahora bien, el actor en este proceso logró demostrar en este procedo que es pensionado por el régimen de transición, que la pensión le fue reconocida con el acuerdo 049 de 1990, e igualmente demostró que está casado con la señora EDUVIGILDA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, quien de acuerdo con la prueba testimonial recaudada el día de hoy, depende exclusivamente de él, de manera el despacho encuentra que inicialmente el actor tiene derecho al incremento pensional, sin embargo, este derecho se encuentra fenecido por el transcurso del tiempo, como quiera que su pensión fue reconocida en el mes de agosto de 2008 y efectiva a partir de noviembre de 2008 cuando fue incluido en nómina, y la petición tan solo se radico en el año 2014, esto es pasados 6 años después de que comenzó a disfrutar el derecho pensional, de esta manera el juzgado considera que los incrementos pensionales solicitados, han sido fenecidos por el transcurso del tiempo de acuerdo a los artículos 488 del Código Sustantivo Laboral, y 151 del código procesal del trabajo, que le otorga a los pensionados el termino de 3 años para reclamar dichos incrementos, recordando que tales no forman parte de la pensión y que por tanto no gozan de la prerrogativa de imprescriptibilidad concedida a los derechos pensionales, en este sentido se pronunció la sala de Casación Laboral en la sentencia de 18 de septiembre de 2012, con ponencia del doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, quien en esa oportunidad manifestó, abro comillas, el artículo 22 del acuerdo 049 de 1990, prevé que los incrementos por persona a cargo no forman parte integrante de la pensión de invalides o vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para estas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado, y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmando por la constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo por regla general y de carácter vitalicio. no puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que como parte integrante de la prestación ni mucho menos del estado jurídico de pensionado, no solo por la expresa disposición normativa como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos que pueden presentarse o no, cierro comilla, así las cosas en el presente caso el derecho se tornó exigible el día 19 de agosto 2008, data la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al actor, y teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el día 21 de julio de 2014, resulta evidente que para dicha fecha el derecho reclamado ya había fenecido por el transcurso del tiempo, como conclusión de lo anterior se declarara la prescripción del derecho reclamado por el actor” Al efectuar el análisis de la sentencia atacada, advierte la Sala que al accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial emitida el 17 de junio de 2015, ya que la decisión motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, independientemente de si se comparten o no los argumentos.
Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable de la normas y de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aplicables al caso, criterio que es el resultado de la potestad legal que tiene el juzgador y la cual no es dable desconocer a través de la acción constitucional.
Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la interpretación que de la ley hizo la juzgadora en el citado proveído.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. Como corolario de las anteriores consideraciones, es del caso declarar improcedente la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RAMIRO RAMÍREZ PUERTA quien actúa por conducto de apoderada judicial, en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante, como a los Juzgados accionados y a los vinculados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00221-00 (0542) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630012214000-2015-00221-00 (0542) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2015-00221-00 (0542) Magistrado.