ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2015-00285-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0575 RAD. INT. 202 /15 ACCIONANTE: SANDRA ARICAPA BOLÍVAR ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA VINCULADA: VICTORIA ROBINSON HERRERA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 476 Armenia, Q., veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 21 de agosto de 2015 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA ARICAPA BOLÍVAR en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, trámite al que fue vinculada VICTORIA ROBINSON HERRERA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En concreto, clamó que se ordene “la anulación de lo actuado por violación al artículo 29 y, 13 de la Constitución Política de Colombia, al negarme la aceptación de la contestación de la demanda (…)”. 1.2.
Como supuestos fácticos, relató que VICTORIA ROBINSON HERRERA la demandó por la restitución de un inmueble dado en arrendamiento en trámite que cursó en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, ritualidad en la que se ordenó su notificación y el traslado de la demanda por el término de 4 días para la contestación del caso. Cuenta que se notificó el 5 de junio de este año, que el juzgado calculó el vencimiento del término para el 12 de junio inmediatamente pasado y que el 16 de ese mes ella presentó la contestación requerida.
Aduce la actora que su respuesta fue calificada de extemporánea y que “en el fallo presentado por este despacho en fecha del 28 de julio de 2015, negó la presentación de la contestación de la demanda”, aunque sí la entregó “en los cinco días que ordena la ley”. 1.3. La acción de tutela fue admitida, se notificó al accionado y se vinculó a VICTORIA ROBINSON HERRERA. 1.3.1.
La vinculada compareció, por conducto de apoderado, para oponerse a la pretensión de ARICAPA HERRERA y manifestar que “no hay ninguna equivocación del despacho los términos le fueron concedidos de acuerdo a la norma pertinente”. 1.3.2. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA remitió copia íntegra del proceso controvertido en el escenario constitucional y en escrito anejo expuso que “el Despacho actuó dentro del marco legal que señala para el efecto el Código de Procedimiento Civil; por tanto (sic) considera esta titular que debe negarse la solicitud de amparo constitucional al no existir vulneración a derecho fundamental alguno”. 1.4.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 21 de agosto de 2015, declaró improcedente la salvaguarda deprecada. La juzgadora expuso como reflexión central de su fallo que “no puede entrar el juez de tutela a analizar si estuvo bien o mal concebida la figura jurídica aplicada, ni emitir un pronunciamiento sobre la decisión tomada por el juez de conocimiento, pues nada puede hacer el juez constitucional cuando no se agotan dentro del proceso cuestionado, los mecanismos previstos por el legislador para buscar la modificación de la decisión tomada al interior del proceso”. 1.5.
La accionante impugnó la anterior decisión, arguyendo que no se ha valorado las actuaciones procesales de la jueza accionada y aclaró que el proceso de restitución no solo era del local comercial sino de la vivienda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la actora determinó como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.
La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5. El amparo pretendido en estos autos ostenta relevancia constitucional al estar en discusión derecho de rango fundamental, como son el derecho a la igualdad y el debido proceso; ningún reparo merece la inmediatez, pues el auto que negó el levantamiento de medias cautelares está fechado 24 de abril de 2015 y el proceso se encuentra en curso en el juzgado accionado; por lo demás, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
Ahora, al escudriñar el trámite rituado en el juzgado de conocimiento se detecta protuberante que una vez contestada la demanda por cuenta de la convocada a la litis, si bien la Secretaría del Despacho reportó su llegada y la fecha de radicación y motu proprio hizo el conteo de días hábiles e inhábiles subsiguientes a la notificación personal de la demandada – examen reservado para el juzgador y no de competencia de la secretaría – la titular del juzgado, siendo ella la depositaria de la jurisdicción y de la atribución de decidir, no produjo auto alguno mediante el cual declarara si se tiene o no por respondida la demanda, ni examinó la temporalidad del escrito de contestación. Y es que la carencia no es de poca monta, como quiera que tal pronunciamiento sí podría ser controvertido por la demandada haciendo uso de los recursos que le da la norma procesal en protección de su derecho de defensa y de contradicción, no así la simple y llana constancia secretarial.
Derívese de lo anterior, que no fue vano que la lesionada acudiera al amparo que deprecó, pues esta Sala encuentra conculcado su derecho al debido proceso y, en esa secuela, declarará sin efectos ni valor jurídico toda la actuación surtida a partir de la falencia puesta de relieve y que se recomponga el trámite una vez se remedie tal yerro.
En este orden, asoma palmario que esta Colegiatura no comulga con la apreciación que hizo la a quo del tema en discusión, cuando declaró la improcedencia de la tutela con el argumento de que la actora ciertamente contestó a destiempo la demanda con lo que dejó de hacer uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la defensa, pero dejó de estimar que la juzgadora no había declarado legalmente la extemporaneidad de la respuesta a la demanda mediante proveído recurrible.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 21 de agosto de 2015, pronunciado por la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA como epilogo del debate constitucional incoado por SANDRA ARICAPA BOLÍVAR contra el JUZGADO PRIMERO PORMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, trámite al cual fue convocada VICTORIA ROBINSON HERRERA.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso implorado por SANDRA ARICAPA BOLÍVAR y que le fue conculcado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA dentro del proceso que contra aquella había instaurado VICTORIA ROBINSON HERRERA y que corre allí bajo el radicado 2015-00073-00, para lo cual dispone DEJAR sin efectos ni valor jurídico toda la actuación surtida subsiguientemente a la nota secretarial impuesta el 16 de junio de 2015 en el expediente contentivo del contencioso que da lugar a esta foliatura y ORDENAR a la juzgadora accionada rehaga la actuación subsanando el yerro advertido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO