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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2015-00330-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-09-15

ACCIÓN DE TUTELA-FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-05-002-2015-00330-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0557 RAD. INT. 191/15 ACCIONANTE: ROSA TULIA SAAVEDRA BUSTOS AGENTE OFICIOSA: ARGENIS SANTOS SAAVEDRA ACCIONADOS: CAPRECOM EPS-S, LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 463 Armenia, Q., quince de septiembre de dos mil quince La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 14 de agosto de 2015 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA que accedió a la solicitud de tutela promovida por ROSA TULIA SAAVEDRA BUSTOS contra la EPS-S CAPRECOM, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- ROSA TULIA SAAVEDRA BUSTOS, por conducto de agente oficiosa, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional a sus derechos fundamentales que consideró vulnerados. En concreto, solicitó que se le autorice la cirugía ordenada por el médico tratante para atender fractura de cuello de fémur; se autorice y entregue material de osteosíntesis requerido; se ordene el suministro de pañales desechables con ocasión de la patología; se autorice el tratamiento integral, como consecuencia de su cirugía y lo que de ella se derive y que se la exonere de copagos y/o cuotas moderadoras que se causen en adelante por la prestación del servicio de salud deprecado.

Como supuestos fácticos relató, en suma, que ROSA TULIA SAAVEDRA BUSTOS cuenta con 78 años de edad y que hasta esa fecha aún estaba internada en el Hospital San Juan de Dios desde el 25 de julio de 2015 debido a una fractura en el cuello del fémur ocurrida el 24 de julio de 2015, razón que la imposibilitaba para interponer personalmente la presente acción. Que el médico tratante ordenó que se le realice cirugía; sin embargo, ese procedimiento no se le había practicado porque la E.P.S. no había proporcionado el material de osteosíntesis.

Que la agenciada merece especial protección constitucional por cuanto es paciente de avanzada edad, diabética e hipertensa; que permanecía inmovilizada a causa de la fractura que sufrió, que debe usar pañales desechables y carece de los recursos económicos para asumir los gastos que demanda su estado y ante la indefinición de una fecha cierta para su procedimiento se hallaba en riesgo su salud y su vida. 1.2.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados y vinculados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.2.1.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO expuso que es a la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante la que debe ejecutar la pretensión requerida, por lo que, en lo que hace a ese ente, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó sea desvinculada. 1.2.2.- CAPRECOM EPS-S manifestó que el procedimiento requerido por la actora lo ha venido realizando la I.P.S. SAN JUAN DE DIOS, pero dicha institución les cerró los servicios médicos; razón por la cual están buscando otra I.P.S. que practique la cirugía. Señaló, además, que los pañales demandados por la usuaria no se encuentran incluidos en el POS; por ende, la prestación de ese insumo es competencia de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. 1.2.3.- El HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contestó extemporáneamente. 1.3.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia del 14 de agosto de 2015, concedió el resguardo implorado por ROSA TULIA SAAVEDRA BUSTOS y ordenó a la EPS-S CAPRECOM suministrar los materiales de osteosíntesis y garantizar la práctica de la cirugía de fémur que requiere la actora; dispuso que la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD garantice el suministro de los pañales desechables que le sean ordenados a la paciente; que tanto la SECRETARÍA DE SALUD como la E.P.S., garanticen la cobertura integral tanto POS-S como NO POS-S requerido por la accionante, sin que se le pueda exigir el pago de cuotas moderadoras o copagos. 1.4.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO impugnó el fallo, argumentó que ha sido la E.P.S- S la que ha venido atendiendo los servicios requeridos por la accionante por lo que los servicios no enlistados en el Plan Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado deben ser asumidos por esta entidad con la posibilidad de obtener el reembolso ante ese organismo, siempre que sean procedentes y se ajusten a las prescripciones legales.

Así mismo, solicitó se precise el sentido del fallo, concretamente en la parte final del ordinal cuarto, como quiera que se generó una confusión respecto de las obligaciones aplicables a cada una de las entidades involucradas. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de ROSA TULIA SAAVEDRA BUSTOS. 2.3. Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, en tanto se trata de persona de especial protección constitucional al encontrarse en el segmento generacional de la tercera edad y padecer las patologías que requieren el suministro de los materiales de osteosíntesis para la práctica de la cirugía de fémur, al igual que los pañales desechables; carencias éstas que vulneran los derechos fundamentales de la amparable tanto a la salud como a la vida en condiciones dignas. 2.4.

Este criterio tiene respaldo tanto en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” como en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5. Así que, con soporte en lo anterior, se colige que la salvaguarda constitucional solicitada por la accionante es procedente, porque, según la historia clínica aportada a folio 6, presenta “FRACTURA DEL CUELLO DEL FEMUR”, situación que le impide desplazarse y realizar actividades normales por sí misma. 2.6.

Ahora bien, se tiene que, contrario a lo deducido por la a quo, es la EPS-S CAPRECOM quien debe suministrar los pañales desechables presentes y futuros que necesita la accionante, y al ser estos unos servicios NO POS, faculta a la entidad para adelantar el trámite pertinente de recobro por los cauces legales ante la entidad territorial. En esta oportunidad es menester traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 115 de 2013, que en lo que respecta al recobro manifestó: “En todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS.

La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relación contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, y también cuando en el caso de las personas afiliadas al régimen subsidiado, éstas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza”.

(Negrilla fuera del texto original). Así mismo, en relación con la facultad que tienen las empresas prestadoras de salud para efectuar el recobro, en sentencia T- 269 de 2011, la misma Corporación señaló: “Una vez se cumplen los requisitos establecidos para autorizar el servicio médico NO POS, se posibilita autorizar el mismo, quedando sometido al respectivo régimen legal la determinación sobre cómo ha de efectuarse el recobro por el costo que corresponda”.

Igualmente, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en sentencias C-463 y T-760 de 2008, estableció que en materia de recobros en el régimen subsidiado las prestaciones NO POS serían canceladas por los entes territoriales con los recursos que manejan y su valor dependería de que la prestación del servicio se originara en el estudio y aprobación del Comité Técnico Científico.

En este orden de ideas, se desprende que la orden que se imparta por vía de tutela sobre la prestación de un servicio de salud, genera la posibilidad de hacer el recobro y la forma cómo ha de efectuarse queda sometido a la respectiva reglamentación legal, por lo que el juez constitucional no está llamado a establecer el trámite a seguir en dicho evento, siendo las empresas prestadoras de salud quienes deben adelantar los procedimientos administrativos para efectos de hacer exigible el recobro según sea el caso. 2.7.

Del mismo modo, se advierte que, según el diagnóstico dado por el médico tratante, se trata de una persona en estado de vulnerabilidad por su condición de salud, donde requiere la ayuda plena por parte de la entidad promotora de salud. La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. 2.8. De la misma manera, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que la E.P.S. Caprecom debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar los trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.

Ello en virtud de los principios accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2.9.

Finalmente, se dirá que no es posible exonerar por completo a la Secretaría de Salud DepartamentAL del Quindío, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, cuenta ésta que entre los servicios que cubre abarca los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante en cuyo favor se agenciaron los derechos fundamentales.

Colofón de lo expuesto, se colige que en parte le asiste razón a la recurrente en sus argumentos y en consecuencia, se modificarán los ordinales segundo y cuarto del fallo objeto de impugnación, en el sentido de que se ordenará a la EPS-S CAPRECOM que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que reciba notificación de este fallo, suministre los pañales desechables que se le prescriban a la paciente, según disponga el médico tratante, en virtud a su padecimiento e inmovilización y mientras perdure la necesidad de los mismos.

De otra parte, se ordenará a la EPS-S CAPRECOM que garantice la cobertura integral tanto POS-S como NO POS-S que requiera la accionante y suministre los tratamientos, procedimientos y demás actividades integrales que resulten complementarias a las patologías que padece la accionante. Además, deberá cumplir con los deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen; sin perjuicio del recobro que legalmente le corresponda adelantar, según los mecanismos que para el efecto estén diseñados en la ley.

En lo demás, será confirmada la sentencia. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo objeto de impugnación, el cual queda en el siguiente sentido: “Segundo: ORDENAR a CAPRECOM EPS-S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar los “MATERIALES DE OSTEOSÍNTESIS” y a garantizar la práctica de la “CIRUGÍA DE FEMUR” que requiere la actora; igualmente, suministre los pañales desechables que se le prescriban a la paciente, según disponga el médico tratante, en virtud a su padecimiento y mientras perdure la necesidad de los mismos, en razón a su inmovilización”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto del fallo en los siguientes términos: “Cuarto: ORDENAR a CAPRECOM EPS-S que garantice la cobertura integral tanto POS-S como NO POS-S que requiera la accionante y suministre los tratamientos, procedimientos y demás actividades integrales que resulten complementarias a las patologías que padece la paciente.

Además, deberá cumplir con los deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen.”

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015, dentro de la presente acción de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

QUINTO: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO