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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2015-00252-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-09-16

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2015-00252-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0552 RAD. INT. 190 /15 ACCIONANTE: OLGA BEATRÍZ GUILLÉN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL VINCULADOS: GUILLERMO TORO CARDONA y LEONIDAS GALLEGO HURTADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 465 Armenia, Q., dieciséis de septiembre de dos mil quince.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 31 de julio de 2015 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por OLGA BEATRÍZ GUILLÉN GARCÍA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados GUILLERMO TORO CARDONA y LEONIDAS GALLEGO HURTADO. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La accionante acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En concreto, clamó que se ordene “levantar la medida del EMBARGO Y RETENCIÓN DE LA QUINTA parte de mi salario, por los motivos antes expuestos, toda vez que los resultados del INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO FPJ13, corroboran que las firmas que tienen los títulos valores no me corresponden (…)”; agregó a sus pedimentos que los títulos de depósito judicial que se hayan librado ya a favor de los demandantes, sean puestos a su disposición y finalmente pidió que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a LEONIDAS GALLEGO quien “fue el que abusivamente falsifico (sic) mi firma”. 1.2.

Como supuestos fácticos, relató que en el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA se encuentra en trámite proceso ejecutivo singular en contra de la accionada; que la firma aportada en el título valor base del recaudo es de una persona distinta a ella, como lo prueba el informe de investigación “FOJ13”, situación que ha pasado desapercibida tanto para los jueces primigenios como para la enjuiciadora actual, quien ha negado el levantamiento de las medidas cautelares practicadas a pesar de encontrarse probada la falsedad material en documento público. 1.3.

La acción de tutela fue admitida, se notificó al accionado y se dispuso vincular a GUILLERMO TORO CARDONA y a LEONIDAS GALLEGO HURTADO. El Juzgado SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA remitió copia íntegra del proceso ejecutivo singular. Además expuso que ha cumplido con los ritos procesales para este tipo de proceso y que la accionante no ha ejercido los recursos que la ley le otorga para controvertir las providencias emitidas. 1.4.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 31 julio de 2015, declaró improcedente la salvaguarda deprecada. Con ese propósito argumentó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, sin que se puedan suplir los medios ordinarios que se dejaron de proponer en su debido momento. 1.5. La accionante impugnó la anterior decisión, arguyendo que las disposiciones procesales no pueden estar por encima de las de rango fundamental, como acontece en el presente caso.

Agregó que en el proceso ejecutivo no se tuvo en cuenta la prueba de dactiloscopia practicada por la SIJIN. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la actora determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.

La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. (Subrayas nuestro). 2.5. El amparo pretendido en estos autos ostenta relevancia constitucional al estar en discusión derecho de rango fundamental, como son el derecho a la igualdad y el debido proceso; ningún reparo merece la inmediatez, pues el auto que negó el levantamiento de medias cautelares está fechado 24 de abril de 2015 y el proceso se encuentra en curso en el juzgado accionado; por lo demás, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.

No obstante lo dicho, es notable que lo que se pretende es que mediante esta acción se ordene el levantamiento de la medida cautelar previamente decretada, pretensión que fue negada por la juzgadora accionada, sin ser atacada en la oportunidad pertinente por la reclamante como se constata de las copias del proceso allegado a este sede (Folios 79 a 234 C. No.1 de copias).

De la misma forma no fue objeto de reproche la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución acumulada de las persecuciones dinerarias, así como tampoco fue demostrada en su oportunidad dentro del debate de ejecución la falsedad esgrimida ahora. Resáltese que en materia de procesos ejecutivos la codificación procesal civil ha señalado de forma expresa la oportunidad en que se deben presentar los medios defensivos y los respectivos recursos para controvertir las providencias allí pronunciadas.

Derívase de lo anterior que sea vano el acudir a la senda constitucional para remediar la inactividad y el silencio procesales de la gestora de este amparo fundamental. De otro lado, si la accionante considera que LEONIDAS GALLEGO HURTADO ha incurrido en el presunto delito de falsedad, la presente acción no es el medio idóneo para impartir orden alguna, debiendo acudir la persona interesada ante la jurisdicción competente para que se adelante la investigación por el posible reato denunciado.

De conformidad con lo expuesto, emerge la improcedencia de la tutela tanto contra las decisiones judiciales controvertidas como para entablar la denuncia punitiva con intermediación del juez constitucional; en consecuencia se confirmará la providencia de primer grado sometida a impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de julio de 2015 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por OLGA BEATRÍZ GUILLÉN GARCÍA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados GUILLERMO TORO CARDONA y LEONIDAS GALLEGO HURTADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO