ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2015-00084-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0527 RAD. INT. 174 /15 ACCIONANTE: MARTHA JULIETH REYES TREJOS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO. VINCULADOS: LUZ ADRIANA REYES RUÍZ, MARÍA ASCENETH TREJOS BAREÑO y SIRLEY REYES TREJOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 440 Armenia, Q., dos de septiembre de dos mil quince.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 3 de agosto de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA JULIETH REYES TREJOS por medio de apoderado judicial contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, trámite al que fueron vinculadas LUZ ADRIANA REYES RUÍZ, MARÍA ASCENETH TREJOS BARREÑO y SIRLEY REYES TREJOS. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La accionante, por conducto de procurador judicial, acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa. En concreto, clamó que se “Declare la Nulidad Absoluta (Sic) del contrato de promesa de compraventa que se tiene como título-valor fundamento del recaudo ejecutivo del proceso ejecución (Sic) singular propuesto por la señora Luz Adriana Reyes Ruiz contra Martha Julieth Reyes Trejos, aceptado por la Jueza Primero (Sic) Promiscuo Municipal en Garantía (Sic) de La Tebaida-Quindío., (…)”. 1.2.
Como supuestos fácticos, relató que en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA se adelantó en contra de Martha Julieth Reyes Trejos y otras un proceso ejecutivo; que dicho juzgado no debió librar mandamiento de pago, puesto que la promesa de compraventa aducida para el cobro no cumplía los requisitos contemplados en el Artículo 89 de la Ley 153 de 1887, al no estar determinado el plazo o condición para fijar la época en la cual debió celebrarse el contrato principal. 1.3.
La acción de tutela fue admitida, se notificó al accionado y se dispuso vincular a LUZ ADRIANA REYES RUÍZ, a MARÍA ASCENETH TREJOS BARREÑO y a SIRLEY REYES TREJOS. El Despacho convocado y las vinculadas se pronunciaron como se pasa a registrar: 1.3.1. El Juzgado PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo singular.
Además expuso que las demandadas en el proceso ejecutivo fueron notificadas en debida forma, sin aquellas hicieran uso de los recursos ordinarios ni formularon excepciones.
1.3.2. LUZ ADRIANA REYES RUIZ manifestó que el juzgado accionado ha brindado en todo momento todas las garantías necesarias conforme está establecido para los procesos ejecutivos y que la presente acción no es el medio para plantear inconformidades de forma tardía. 1.4. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 3 agosto de 2015, declaró improcedente la acción de tutela.
A propósito, argumentó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, sin que se puedan suplir los medios ordinarios que se dejaron de proponer en su debido momento. 1.5. La accionante impugnó la anterior decisión, arguyendo que en el presente caso se configura una vía de hecho, toda vez que no se realizó un examen crítico de la promesa de contrato de compraventa a la hora de admitir y darle trámite al proceso ejecutivo.
Agregó que la declaratoria de nulidad de la promesa de compraventa aducida era una actividad que oficiosamente debió cumplir el juzgador sin que mediara excepción de parte. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección del derecho que el actor determina como vulnerado. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.
La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5. El amparo pretendido en estos autos ostenta relevancia constitucional al estar en discusión derecho de rango fundamental, como son el de defensa y el debido proceso; ningún reparo merece la inmediatez, pues el mandamiento de pago cuestionado está fechado 2 de marzo de 2015 y la orden de seguir adelante la ejecución está datada a 26 de mayo de esta misma anualidad; por lo demás, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
No obstante lo dicho, es notable que lo que se pretende es dejar sin efecto una decisión judicial, la cual goza de veracidad, al no ser atacada en la oportunidad pertinente por la parte reclamante como se constata de las copias del proceso allegado a este sede (Folios 1 a 37 C. No.1 de copias ), cuando se dictaron las providencias que ordenaron librar mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución; además que en materia de procesos ejecutivos la codificación civil ha señalado de forma expresa la oportunidad en que se deben presentar los medios defensivos y los respectivos recursos para controvertir las providencias allí pronunciadas.
Resáltese que una vez notificado el auto de coerción al pago las ejecutadas observaron mutismo, sin blandir recursos ni esgrimir excepciones y el proveído que dispuso seguir la ejecución pasó sin protesta. De ahí que sea vano el acudir a la senda constitucional para remediar la inactividad y el silencio procesales de la gestora de este amparo fundamental.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la providencia de primer grado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de agosto de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA JULIETH REYES TREJOS contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, trámite al que fueron vinculadas LUZ ADRIANA REYES RUÍZ, MARÍA ASCENETH TREJOS BARREÑO y SIRLEY REYES TREJOS.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO