ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-03-002-2015-00098-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-088 RAD. INT. 210/15 ACCIONANTE: MARÍA ESNEDA CRUZ TORRES AGENTE OFICIOSA: ORFILIA CRUZ ACCIONADOS: ASMETSALUD E.P.S. y SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 477 Armenia, Q., treinta de septiembre de dos mil quince La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 1 de septiembre de 2015 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a la solicitud de tutela promovida por MARÍA ESNEDA CRUZ TORRES contra la EPS ASMETSALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- MARÍA ESNEDA CRUZ TORRES, por conducto de agente oficiosa, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. En concreto, solicitó, (…) Ordenar a la EPS ASMET SALUD DE ARMENIA (Q) y a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD el suministro con carácter inmediato, urgente y prioritario del personal de servicio médico y de enfermería domiciliario permanente, así como los siguientes medicamentos y exámenes médicos a favor de mi señora madre MARÍA ESNEDA CRUZ TORRES, con estas especificaciones: “Vitamina B-12, Ensure nutricional, fenoterol, pañales, consulta por neurología, examen de TAC cerebral simple, examen de TSH y examen de VDRL y nivel sérico de ácido fólico” (…).
Y ordenar a los accionados “(…) que asuman de manera permanente, ininterrumpida y efectiva el tratamiento médico especializado en todas las áreas diagnósticos, cirugías, transporte terrestre con acompañante, transporte aéreo con acompañante, medicamentos, exámenes médicos, pañales, atención de enfermería y médica permanente e integral, así como los demás exámenes especializados que llegare a requerir con carácter urgente mi señora madre MARIA ESNEDA CRUZ TORRES”.
Como supuestos fácticos la agente oficiosa relató, en suma, que MARÍA ESNEDA CRUZ TORRES se encuentra vinculada con la EPS accionada en el régimen subsidiado de salud, cuenta con 82 años de edad y que se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a su estado de salud que la ha postrado en una cama, tras sufrir secuelas de accidente cerebro–vascular, enfermedad de Parkinson, alto riesgo de bronco aspiración, pérdida significativa de peso y desnutrición severa, que la hace depender de la demandante para sus cuidados.
Que por tales razones la paciente requiere de los medicamentos y servicios paliativos determinados en el aparte petitorio. Sostuvo que las accionadas no le han suministrado los medicamentos y servicios que requiere su agenciada, pese a que el médico tratante ha expedido fórmulas y órdenes médicas que lo dictaminan. Explicó que no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos que se deriven del tratamiento en salud de su señora madre.
Por último, dijo que ha agotado todos los instrumentos ordinarios para acceder a la defensa de sus derechos fundamentales, siendo la acción de tutela el único instrumento idóneo para salvaguardarlos. 1.2.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.2.1.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO expuso que es a la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante la que debe ejecutar la pretensión requerida, por lo que, en lo que hace a ese ente, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó sea desvinculada. 1.2.2.- ASMET SALUD EPS contestó extemporáneamente. 1.3.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia del 1 de septiembre de 2015, concedió el resguardo implorado por MARÍA ESNEDA CRUZ TORRES y ordenó a la EPS ASMET SALUD suministrar los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios requeridos, así como el tratamiento integral que su médico determine para tratar el núcleo patológico que aqueja a la agenciada; además, dispuso que la accionada deberá adelantar las gestiones administrativas para garantizar los servicios de transporte en que deba incurrir la actora y un acompañante cuando por ocasión al tratamiento deba desplazarse de su lugar de residencia. 1.4.- ASMET SALUD EPS impugnó el fallo, argumentando que se le genera un problema para recuperar los recursos invertidos al suministrar los medicamentos NO POS, pues el a quo no se pronunció en lo relacionado con la facultad de recobro; por lo que solicitó se ordene suministrar lo requerido a la entidad territorial o se modifique el fallo con ese propósito. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de MARÍA ESNEDA CRUZ TORRES. 2.3. Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, en tanto se trata de persona de especial protección constitucional al encontrarse en el segmento generacional de la tercera edad y padecer las patologías que requieren el suministro de medicamentos, insumos y servicios para tratar su núcleo patológico; carencias éstas que vulneran los derechos fundamentales de la paciente tanto a la salud como a la vida en condiciones dignas. 2.4.
Este criterio tiene respaldo tanto en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, como en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5. Así que, con soporte en lo anterior, se colige que la salvaguarda constitucional solicitada por la actora es procedente, porque, según la historia clínica aportada, presenta “SECUELAS DE ACCIDENTE CEREBRO–VASCULAR, ENFERMEDAD DE PARKINSON, ALTO RIESGO DE BRONCO ASPIRACIÓN, PÉRDIDA SIGNIFICATIVA DE PESO Y DESNUTRICIÓN SEVERA”, situación que le impide desplazarse y realizar actividades normales por sí misma. 2.6.
Ahora bien, se tiene que es la EPS ASMET SALUD quien debe suministrar los insumos que necesita la accionante, y al ser estos unos servicios NO POS, faculta a la entidad para adelantar el trámite pertinente de recobro por los cauces legales ante la entidad territorial. En esta oportunidad es menester traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 115 de 2013, que en lo que respecta al recobro manifestó: “En todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS.
La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relación contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, y también cuando en el caso de las personas afiliadas al régimen subsidiado, éstas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza”.
(Negrilla fuera del texto original). Así mismo, en relación con la facultad que tienen las empresas prestadoras de salud para efectuar el recobro, en sentencia T- 269 de 2011, la misma Corporación señaló: “Una vez se cumplen los requisitos establecidos para autorizar el servicio médico NO POS, se posibilita autorizar el mismo, quedando sometido al respectivo régimen legal la determinación sobre cómo ha de efectuarse el recobro por el costo que corresponda”.
Igualmente, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en sentencias C-463 y T-760 de 2008, estableció que en materia de recobros en el régimen subsidiado las prestaciones NO POS serían canceladas por los entes territoriales con los recursos que manejan y su valor dependería de que la prestación del servicio se originara en el estudio y aprobación del Comité Técnico Científico.
Así las cosas, se desprende que la orden que se imparta por vía de tutela sobre la prestación de un servicio de salud, genera la posibilidad de hacer el recobro y la forma cómo ha de efectuarse queda sometido a la respectiva reglamentación legal, por lo que el juez constitucional no está llamado a establecer el trámite a seguir en dicho evento, siendo las empresas prestadoras de salud quienes deben adelantar los procedimientos administrativos para efectos de hacer exigible el recobro según sea el caso. 2.7.
Del mismo modo, se advierte que, según el diagnóstico del médico tratante, la paciente es una persona en estado de vulnerabilidad por su condición de salud, por ende, requiere de la ayuda plena por parte de la entidad promotora de salud. La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la agenciada en sus derechos. 2.8. De la misma manera, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que la E.P.S. ASMETSALUD debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que el usuario tenga que soportar los trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.
Ello en virtud de los principios accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2.9.
Para concluir, se dirá que no es posible exonerar a la Secretaría de Salud DepartamentAL del Quindío, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, cuenta ésta que entre los servicios que cubre abarca los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante en cuyo favor se agenciaron los derechos fundamentales.
Colofón de lo expuesto, se adicionará el fallo objeto de impugnación, en el sentido de instar a la Secretaría de Salud DepartamentAL del Quindío, para que cumpla con sus deberes de información y acompañamiento a la paciente MARÍA ESNEDA CRUZ TORRES. Y se confirmará en todo lo demás. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR con el ordinal noveno el fallo objeto de impugnación, el cual quedará así: “Noveno: INSTAR a la Secretaría de Salud DepartamentAL del Quindío para que cumpla con sus deberes de información y acompañamiento a la paciente MARÍA ESNEDA CRUZ TORRES”.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2015, dentro de la presente acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO