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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2015-00316-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-09-09

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-004-2015-00316-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: RAD. T-0533 INT. 177/15 ACCIONANTES: CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SALAZAR, LINA MARÍA GALLEGO BERRIO y DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 449 Armenia, Quindío, nueve de septiembre de dos mil quince.

La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 6 de agosto de 2015 proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SALAZAR, LINA MARÍA GALLEGO BERRIO y DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Los actores pretendieron la protección de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados; en concreto, clamaron que ”se proceda a hacer los nombramientos de los suscritos: Carlos Andrés Trujillo Salazar, Diana Julié Hincapié Guerrero y Lina María Gallego Berrio, teniendo en cuenta que los primeros en la lista ya fueron nombrados.” 1.2.

Las accionantes relataron que la Universidad convocó a “Un Concurso Publico de méritos para la vinculación de profesores de planta de tiempo completo y medio tiempo” regulado por el acuerdo Nº 004 de marzo 13 de 2014; que habiendo participado en tal convocatoria quedaron en lista de elegibles por el término de dos años con vigencia hasta el 25 de junio de 2016; que los tutelantes son docentes idóneos de la Universidad del Quindío, desempeñando allí las funciones misionales que les han sido evaluadas de acuerdo a los postulados de la institución. También expusieron que por acuerdo del Consejo Superior ACS No. 0006 de marzo 23 de 2012, se estableció la planta de profesores de la Universidad y se definieron políticas para la vinculación de nuevas plazas en el periodo 2012-2015.

Hicieron saber que la Licenciatura en Matemáticas anteriormente contaba con 16 profesores, pero que con la convocatoria ACS No. 004 de marzo de 2014 se incrementaron en dos, pues se reemplazaron los docentes recién jubilados y se nombraron tres nuevos, para que en la actualidad el programa cuente con 18 profesores. Manifestaron que el número de docentes de planta de la Licenciatura en Matemáticas disminuyó, puesto que 3 se jubilaron entre los años 1996 y 2014, de igual manera sucedió con 4 profesores en el año 2014 y que dichas vacantes aún no han sido suplidas al igual que las vacantes disponibles producto del traslado de 4 docentes a otros programas de la Institución. Que a través del ACS Nº 026 del 21 de diciembre de 2006, se establecieron las políticas de renovación de la planta de personal docente y administrativa y que el Consejo Superior por medio de ACS No 006 de 2012 reguló el relevo generacional en el año 2006.

Que conforme al aludido acuerdo, la situación actual de docentes pensionados y el relevo generacional para la Licenciatura en Matemáticas se presenta en la tabla 2, donde se resalta y observa: que 5 profesores no fueron reemplazados por otros antes del 2005 y para el 2008, 4 docentes se jubilaron y no han sido reemplazados habiendo podido dar cumplimiento al ACS 26 de 2006.

En síntesis, expresaron que la Universidad no está acatando la directriz política del máximo órgano de gobierno de la Institución, el Consejo Superior. Aclararon que en la tabla No. 2 no se relaciona el nombre de la profesora Rosa María Méndez Parra, puesto que entró al programa por medio del ACS Nº 011 de Junio 22 de 2011. Que 4 profesores solicitaron traslado a otros programas de la Universidad sin que se produjera reemplazo.

Que el artículo quinto del ACS No 006 de marzo 23 de 2012 establece las áreas en las que se requiere atención en el Plan de Desarrollo Profesoral en el que sí incluye el Programa de Matemáticas. De otra parte, el artículo segundo, en sus numerales b y c, establece la asignación de plazas y las variables a tener en cuenta, en la que se destaca que los accionantes además de cumplir con sus funciones misionales, prestan sus servicios a otros 14 programas de pregrado de la institución, donde en promedio cubren la necesidad de 86 espacios académicos y otros docentes desempeñan cargos administrativos en diferentes programas.

Que la Universidad está violando el derecho a la igualdad con los accionantes porque en el año 2010 nombró a la profesora que ocupó el primer puesto en el concurso respectivo. Que mediante derecho de petición radicado el día 10 de Junio de 2015 los accionantes solicitaron a la Universidad que se hagan los respectivos nombramientos pero este fue despachado negativamente mediante oficio No. 4272 fechado al 25 de junio de 2015. 1.3.

Admitida la demanda, se notificó a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. El ente accionado contestó que para el presente caso no se demuestra el peligro o perjuicio irremediable que pudo haberse ocasionado a los accionantes al nombrar a quienes ocuparon el primer lugar en la convocatoria y que, en caso de existir alguna presunción de ilegalidad a la que se alude en el escrito petitorio, los tutelistas cuentan con las acciones previstas en el artículo 137 del C. de P. A. y de lo C.A. Respecto al derecho de Petición sostuvo que los actores se limitaron a este y que su respuesta no fue objeto de acción de nulidad, conservando un medio idóneo anterior a la acción de tutela para esclarecer sus pretensiones.

Aseveró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con ocasión de actos administrativos, pues el competente para ello es el Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Explicó que, de acuerdo a los resultados de la convocatoria del acuerdo 004 de 2014, quienes ocuparon los primeros lugares se encuentran debidamente posesionados y en ejercicio de sus funciones y que la lista de elegibles no funciona autónomamente para nombrar a los docentes.

Que mediante Resolución No. 32 de Junio 25 de 2014 se establecen los resultados definitivos para puestos de elegibles, así: Carlos Andrés Trujillo Salazar, tercero; Lina María Gallego Berrio, sexto y Diana Julie Hincapié Guerrero, tercera. Explicó que aquellos que obtuvieron el primer lugar deben ser quienes ocupen las plazas, pero a la fecha ninguno de los concursantes que anteceden ha muerto.

Además el hecho de que existan vacantes no quiere decir que vayan a ser llenadas con las listas de aspirantes que concursaron para otra plaza. Adujo que la Universidad del Quindío garantizó el derecho al debido proceso y de oportunidad laboral de manera pública y reconoció el principio de igualdad y el libre acceso a cargos públicos, razón que conlleva a tener certeza de haber acatado principios y derechos fundamentales y por ello no se vulneró derecho alguno de los accionantes, quienes aún se encuentran vinculados al programa de Matemáticas de la institución. Expuso que la Institución se opone a todas las pretensiones de los accionantes, puesto que la lista de elegibles opera para el cargo que aspiraron y deberán esperar que este quede vacante dentro del periodo de dos años.

Sostuvo, además, que mediante la demanda de tutela se busca protección para el derecho al trabajo, pero que en contraste con la situación actual de los accionantes se evidencia que están vinculados laboralmente a la Universidad. 1.4. El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que aquella no es el instrumento para la protección al concurso de méritos y que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el amparo de sus derechos. 1.5.

Los tutelistas impugnaron la sentencia de primer grado. Argumentaron que las tesis del juez de instancia no son pertinentes en este caso, porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la demanda, puesto que en el área de Matemática Aplicada, Carlos Andrés Trujillo Salazar y Lina María Gallego Berrio, ocuparon el primer puesto y Diana Julie Hincapié Guerrero ocupó el segundo puesto, hechos que no fueron objetados por la Universidad y que no fueron tenidos en cuenta por el a quo.

Explicó que las universidades deben seguir las estipulaciones de la jurisprudencia constitucional que ha establecido los parámetros para nombrar a las personas que ocupen los primeros lugares en un concurso de méritos y que por ello se debe reconocer los principios de estabilidad laboral, el sistema de retiro por carrera y a los beneficios propios de la condición de escalonamiento.

Señalaron, además, que la decisión en primera instancia contraviene las decisiones internas que la propia Universidad ha adoptado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que los accionantes determinan como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación que de conformidad con lo señalado por la Constitución Política y los lineamientos del artículo 28 de la Ley 30 de 1992, se hace necesario que los órganos de decisión dentro de las universidades ejerzan la autonomía en el desempeño de sus funciones.

Este principio es una norma de rango constitucional mediante el cual se busca garantizar la independencia y libertad de las instituciones de educación superior en todos sus ámbitos de funcionamiento, tanto académicos como financieros y administrativos; sin embargo, este poder otorgado a las universidades concede facultades que deben gestionarse dentro de unos límites, pues la autonomía se predica de un régimen democrático y constitucional, por lo tanto debe estar sujeto al sistema normativo.

De tal manera que una de las potestades de las universidades es seleccionar a sus docentes a través de los parámetros consagrados en la constitución, la ley y los reglamentos internos. En virtud del citado principio de autonomía universitaria, la Universidad del Quindío, ejercitando la facultad de seleccionar a sus profesores, a través del Consejo Académico expidió el Acuerdo ACS Nº 004 de marzo 13 de 2014, por medio del cual se convocó a un Concurso Publico de méritos para la vinculación de profesores de planta de tiempo completo y medio tiempo.

Así mismo, el Consejo Académico de la Universidad del Quindío, mediante las resoluciones 0006 de marzo 23 de 2012 y 026 del 21 de diciembre del año 2006, ha fijado los diferentes parámetros y directrices que eventualmente se deberán tener en cuenta cuando la Universidad decida contratar a nuevos docentes. Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela con respecto a los actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013, ha reiterado: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.

Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar.

En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.” (Negrillas y subrayas de la Sala). Asimismo, el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto… (Negrilla ajena al texto). 2.4. Descendiendo al asunto bajo estudio, se vislumbra que el pedimento principal de los accionantes, corresponde a que la Universidad proceda a nombrarlos como docentes de planta, porque consideran se debe tener en cuenta los resultados obtenidos en la convocatoria efectuada por la Universidad.

De igual manera, concluyen que la Universidad debe seguir los parámetros del Consejo Superior donde se establecen las políticas de renovación de la planta de personal en lo concerniente al Área de Matemáticas; sin embargo, si bien es cierto que la renovación de la planta de personal se debe efectuar siguiendo los parámetros acordados por la entidad, es potestad discrecional de la universidad, nombrar a los docentes que han ocupado los primeros puestos en la lista de elegibles, que para el caso específico aún no se ha surtido, ya que, como aclaran los accionantes, quedaron en la lista de elegibles hasta el año 2016, tiempo hasta el cual la Universidad podrá nombrar a sus docentes.

Entonces, para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se debe seguir las sub reglas de la Corte Constitucional donde se encuentra que los accionantes no están inmersos ante un peligro irremediable y urgente que atente contra sus intereses al encontrarse en la actualidad vinculados laboralmente con la universidad y en el escrito petitorio no se demostró una situación que ponga en riesgo sus derechos fundamentales.

Ahora bien, es potestad de la Universidad nombrar a sus docentes autónomamente y al no haberse surtido aún la designación de docentes de planta, aquellos que ocuparon los primeros lugares de la lista de elegibles deberán esperar su turno hasta que la Universidad vea pertinente su vinculación, de tal manera que el hecho que existan plazas vacantes no quiere decir que procede su inmediata vinculación puesto que el concurso conlleva una serie de etapas que se deberán adelantar para aspirar a una vacante sin que traiga como resultado contiguo derechos adquiridos con relación al nombramiento inmediato de los docentes; es por ello que no hay conculcación a los derechos fundamentales de los accionantes, en consideración a que la Universidad aún no ha decidido renovar la planta de personal adjudicando las plazas vacantes con los docentes que han quedado en la lista de elegibles.

Por demás está decir que la participación del concursante en pos de obtener su promoción a determinado cargo y dentro la cual ha logrado la ubicación de elegible preferencial, no extiende su derecho a que se lo nombre con idéntico privilegio de selección en cargo distinto a aquel que fue objeto de su aspiración concursal. Pretender que por esta estrecha vía se imponga a la Universidad a contratar a los docentes que quedaron en la lista de elegibles en cargos diferentes a los que se propusieron en la convocatoria pública, rebasa con creces la órbita de la acción de tutela y excluye la posibilidad de intervención del juez constitucional.

Igualmente exorbita las facultades del funcionario para ordenar que se provean unos cargos vacantes en desmedro de la autonomía universitaria. 2.5. Como colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. Sin más consideraciones, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, pero con argumentos disímiles, el fallo del 6 de agosto de 2015 proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SALAZAR, LINA MARÍA GALLEGO BERRIO Y DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO