ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-18-002-2015-00067-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0617 RAD. INT. 230/15 ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO REYES LÓPEZ ACCIONADO: CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 516 Armenia, Q., veintidós de octubre de dos mil quince.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 21 de septiembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO REYES LÓPEZ en contra de la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL - CCI. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El actor en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN DE PORCICULTORES DE FILANDIA – ASOPORFIL, interpuso tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, este último en cabeza de 11 socios pertenecientes a la asociación porcícola que lidera. En concreto, clamó que se ordene a la accionada resolver de fondo la petición presentada el día 10 de agosto de 2015, consistente en informarle el método de selección de beneficiarios del proyecto “Mejoramiento de la Producción de Carne mediante el Fortalecimiento del Hato Porcícola en el Municipio de Filandia, Quindío”, al igual que indicarle el criterio para excluir a 11 socios que no fueron beneficiados de la propuesta mencionada. 1.2.
Como soportes empíricos, relató que en calidad de representante legal de “ASOPORFIL”, envió por servicio de mensajería petición dirigida a la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL - CCI, radicada el 10 de agosto de la actual anualidad, a través de la cual imploró se le informara por qué razón se excluyeron a 11 de los 36 socios pertenecientes al listado del proyecto “Mejoramiento de la Producción de Carne mediante el Fortalecimiento del Hato Porcícola en el Municipio de Filandia, Quindío”, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiese obtenido alguna respuesta.
Hizo saber que en varias ocasiones, en forma personal, telefónica, por mensajes de celular y correo electrónico, ha solicitado la información respectiva, sin obtener lo impetrado. 1.3. Admitida la tutela para su trámite, y una vez noticiada la accionada, se pronunció así: El representante legal suplente de la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL – CCI, manifestó que a través de los oficios CCI-785 y 775 del 15 de septiembre último, dio respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante, indicándole las razones de supresión de los 11 beneficiarios del proyecto arriba enunciado con respaldo en las normas contenidas en el Decreto 1567 de 2014 y la Resolución 397 del mismo año. Agregó que por intermedio del oficio con radicación CCI-667 de 12 de agosto de 2015, dio contestación a RUBÉN DARÍO REYES LÓPEZ de sus peticiones allegadas en fechas anteriores e identificadas con los números de radicación 7283, 7918, 7972, 8033, 8604, 8605, 8606 y 8966.
Por lo anterior, solicitó que se declare que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición gestante de la tutela, por haber sido debidamente respondido según oficio CC-785 del 15 de septiembre de 2015. 1.4. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, en fallo del 21 de septiembre de 2015, declaró improcedente el amparo solicitado por estar frente a una carencia actual del objeto en lo concerniente al derecho de petición. A propósito, sostuvo que conforme a la copia del oficio D-785 de 15 de septiembre de esta anualidad, allegado por la entidad accionada con su escrito de contestación, le fue precisado al petente que durante el proceso de verificación, calificación y evaluación del proyecto “Mejoramiento de la Producción de Carne mediante el Fortalecimiento del Hato Porcícola en el Municipio de Filandia, Quindío”, solicitó aclaración en lo concerniente con el listado de beneficiarios, puntualmente incluyendo sus cónyuges de llegar a existir, con el fin de consultar ante la DIAN sus activos y así verificar el cumplimiento de la condición de medianos y pequeños productores.
Al recibir el listado aclaratorio de los beneficiarios y verificado con el inicial, evidenció modificaciones respecto de 11 que no fueron incluidos en principio, por lo que fueron excluidos según lo expresado en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Resolución 397 de 2014, quedando incólumes sólo los beneficiarios que se registraron en el primer listado y en el segundo aclaratorio.
Consideró el a-quo, que mediante el oficio D-775, la entidad accionada dio nuevamente respuesta al peticionario suministrando la información y explicando lo requerido por éste, concluyendo que se ha configurado el hecho superado durante el trámite de la acción de amparo con las respuestas emitidas por la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL – CCI los días 15 y 16 de septiembre de 2015, las cuales atendieron los lineamientos de la Ley 1437 de 2011; con lo que demuestra que a la fecha de emisión del fallo pertinente ya no había vulneración de derecho fundamental alguno. 1.5.
Dentro del término, RUBÉN DARÍO REYES LÓPEZ impugnó la decisión en pos de su revocatoria, alegando que la respuesta dada por la hoy accionada no satisface su interrogante, quedando “con las mismas dudas” por no haber recibido la relación de los ingresos económicos, según la DIAN, de los 11 socios pertenecientes a “ASOPORFIL” que fueron rechazados del proyecto “Mejoramiento de la Producción de Carne mediante el Fortalecimiento del Hato Porcícola en el Municipio de Filandia, Quindío”, pues considera que las personas desfavorecidas del proyecto sí tienen derecho a estar entre los beneficiados. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3. El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.4.
La H. Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.
Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…” 2.5.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6. Descendiendo al caso en concreto, la Sala hará un análisis pormenorizado para determinar si las respuestas emitidas por la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL – CCI en los oficios D-785 y D-775, ambos del 15 de septiembre de 2015, satisfacen los parámetros relacionados en los numerales que preceden. 2.6.1.
Oportunidad. Para la fecha de presentación de la acción de tutela el 10 de septiembre de 2015, no se había satisfecho este requisito. Sin embargo, durante el trámite constitucional y previo a la emisión del fallo de primera instancia, la entidad responsable expidió al promotor de la acción los oficios contentivos de las respuestas correspondientes, razón por la que se exhortará a la accionada a fin de que, en lo sucesivo, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar posteriores vulneraciones de derechos como los que hoy se debaten. 2.6.2.
De fondo y plenitud. De la lectura de la petición fechada 8 de agosto de 2015, se puede entrever que va dirigida a obtener respuesta sobre dos aspectos, a saber: a) Información respecto del método de selección de beneficiarios del proyecto “Mejoramiento de la Producción de Carne mediante el Fortalecimiento del Hato Porcícola en el Municipio de Filandia, Quindío”, y, b) Información sobre el criterio de exclusión de 11 socios que no fueron beneficiados por el proyecto mencionado.
Analizadas las contestaciones expedidas por la accionada para resolver los interrogantes planteados RUBÉN DARÍO REYES LÓPEZ, se observó respuesta al primer punto como a continuación se transcribe: “… una de las etapas de revisión consistía en determinar la calidad de pequeño o mediano productor de conformidad a los artículos 2 y 5 del Decreto 1567 de 2014, siendo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entidad competente para ello.
Así mismo al finalizar la evaluación se realizaba un cruce entre la lista de beneficiarios presentada inicialmente con el proyecto y la lista de beneficiarios aclaratoria presentada posteriormente en la cual fueron incluidos los cónyuges, para determinar el listado definitivo de beneficiarios. (…)” Frente al segundo cuestionamiento, la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL – CCI, adujo: “(…) Cuando la CCI recibió de la Asociación de Porcicultores de Filandia – ASOPORFIL, el listado aclaratorio de los beneficiarios, lo cruzó con el listado que presentó inicialmente con el proyecto al Ministerio de Agricultura, evidenciando que este (sic) presentaba modificaciones, en el entendido de que once (11) de ellos no hacían parte del listado inicial, razón por la cual fueron excluidos, por cuanto el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 397 de 2014, prevé que este requisito es insubsanable, es decir, que el listado de beneficiarios no se puede cambiar o modificar respecto del aportado con el proyecto.
Así las cosas, el listado definitivo de beneficiarios con los cuales se realizó el cruce ante la DIAN para verificar la información patrimonial de estos (sic) y sus cónyuges, sólo se efectuó con aquellos beneficiarios que coincidían en ambos listados, es decir, el inicial y el aclaratorio…” 2.6.3. Comunicación. El oficio D-785 del 15 de septiembre de 2015 aportado al plenario, fue debidamente acompañado de la factura No. 928172245 de la empresa de mensajería “Servientrega”, cuyo destinatario coincide con quien hoy acciona.
Por su parte, el oficio D-775 de la misma fecha, fue acompañado de reporte de su envío al correo electrónico “rubendario.reyeslopez376@gmail.com”, complementado de la factura No. 928172203 de la misma oficina de correos.. Frente a este panorama, resalta con nitidez de las pruebas aportadas al plenario por la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL – CCI, se satisfizo debidamente los interrogantes expuestos por el incoante en la petición de fecha 8 de agosto de 2015, aunque en forma tardía, pues independientemente si las contestaciones coincidieron con sus anhelos, no cabe duda que lo reclamado fue resuelto de fondo y con plenitud, por lo que comulga esta Sala con la decisión del a quo en el sentido de que se ha configurado un hecho superado respecto de la petición elevada por el actor.
De otro lado, en lo que atañe a los argumentos traídos por el impugnante en su escrito, esta Colegiatura no observa paridad entre éstos y lo alegado en la acción de tutela así como en el derecho de petición motivo de ésta, pues según lo informa en su escrito de 23 de septiembre último, la entidad hoy accionada le informó en respuesta de fecha 15 de septiembre haber excluido los 11 socios del proyecto mencionado a lo largo de esta argumentación por exceder los recursos económicos permitidos, quedando Reyes López “con las mismas dudas”, situación que no fue advertida en el derecho de petición central, y como ya lo señaló la Sala, no puede perderse de vista que la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL – CCI resolvió los puntos contenidos en el escrito del 8 de agosto de 2015, siendo improcedente traer a este escenario de alzada afirmaciones que no fueron debatidas en su base, siendo del caso iterarle al petente que el control constitucional en cabeza del juzgador inicial y superior se enmarca en velar que los cuestionamientos plasmados en la petición aludida efectivamente se hayan resuelto en cumplimiento a los requisitos indicados en el numeral 2.6., de este acápite de motivación. 2.7.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO REYES LÓPEZ contra la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL - CCI. Segundo: EXHORTAR a la entidad CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL – CCI, para que en lo sucesivo, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar posteriores vulneraciones de derechos similares.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Cuarto: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS