Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2015-0333-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-10-26

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2015-0333-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0643 RAD. INT. 240/15 ACCIONANTE: ROBERTO CÁRDENAS GALLEGO ACCIONADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 523 Armenia, Q., veintiséis de octubre de dos mil quince.

La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 05 de octubre de 2015 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO CÁRDENAS GALLEGO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital que considera vulnerados. En concreto, clamó que se ordene a COLPENSIONES expedir acto administrativo por medio del cual le reconozca pensión de vejez y ordene su inclusión en nómina en el menor tiempo posible. 1.2.

El accionante relató como supuestos fácticos que tiene 77 años de edad y padece diversos problemas de salud que le impiden laborar y adquirir el sustento económico suficiente. Que por acreditar los requisitos de edad y semanas, el 6 de abril de 1998, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez; petición que fue denegada mediante Resolución 4762 de octubre de 1998, al considerar insuficientes las cotizaciones por él realizadas hasta la fecha de presentación de la súplica.

Que en el año 2005 presentó nueva solicitud pensional, luego de haber efectuado pagos por el término de 2 años; pero nuevamente la respuesta fue negativa al no acreditar la densidad de semanas necesarias para la consolidación de su derecho pensional. Que frente a la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y apelación, ambos resueltos desfavorablemente.

Que agotada la vía gubernativa presentó demanda ordinaria laboral, proceso que fue del conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y que culminó el 16 de junio de 2009, negando las pretensiones incoadas; que, inconforme con el pronunciamiento, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Armenia culminado con la confirmación del fallo de primera instancia. Adujo que, guiado por su deseo de adquirir la calidad de pensionado y obtener lo suficiente para su sustento mínimo, en el año 2012 solicitó de nuevo el reconocimiento de la pensión de vejez, ruego que fue negado con la Resolución No. 1757 de 28 de marzo de 2012. 1.3.

Admitida la acción tutelar, se notificó a COLPENSIONES, pero la entidad guardó silencio. 1.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia negó por improcedente la acción de tutela, al constatar: a) que el accionante no formuló recurso alguno en contra de la decisión emitida por Colpensiones el 28 de marzo de 2012; b) la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el amparo de sus derechos; c) la ausencia del requisito de inmediatez; y d) la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique la dispensación del amparo. 1.5.

El tutelante impugnó la sentencia de primer grado. Argumentó que el a quo incurrió en varias imprecisiones al momento de valorar los documentos anexos con el escrito de tutela, pues concluyó que no existía afectación a su mínimo vital, sin tener en cuenta la edad y los múltiples padecimientos que lo aquejan, los cuales le impiden acceder a un empleo; que desconoció todas las acciones desplegadas a través de sus apoderados judiciales tanto en la vía judicial como en la administrativa con el fin de adquirir un derecho que garantice su vejez; que no se tuvo en cuenta por el Despacho, que el fracaso sufrido en las varias acciones ejercidas no fue producto de su responsabilidad, sino del despliegue de quienes lo representaban; que el cimiento del fallo fue una ponencia en la que se menciona la improcedencia del mecanismo tutelar para el cobro efectivo de condenas impuestas por entidades estatales, circunstancia que no aplicaba para el caso en concreto, toda vez que no existe sentencia condenatoria ni título que permita iniciar ejecuciones efectivas ante la administración; que realizó todas las acciones necesarias para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, agotando todos los recursos necesarios para el efecto; que, si bien presentó solicitud de reconocimiento en el año 2012, tal situación aconteció como un acto de desespero por adquirir una prestación para la que ahorró gran parte de su vida; que el tener que iniciar una acción judicial no es una opción eficaz; teniendo en cuenta su prolongación en el tiempo y que no cuenta con la capacidad económica ni de salud para soportar el desarrollo y la resolución del asunto. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el accionante determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia C-543 de 1992, que respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando ha se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada expresó: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica,  la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

(…) Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca  consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias” (Negrilla fuera de texto) 2.4.

Se vislumbra que el pedimento principal de ROBERTO CÁRDENAS GALLEGO consiste esencialmente en que COLPENSIONES le reconozca y pague pensión de vejez, la que en sede administrativa le fue negada mediante diversas resoluciones, la última, la No. 1757 de 28 de marzo de 2012 y en sede judicial corrió igual rumbo, mediante providencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, providencia esta última de 6 de noviembre de 2009. 2.5.

En este orden, descendiendo al caso particular, aflora con nitidez que el pedimento elevado por el actor en esta queja constitucional atinente al reconocimiento y pago de pensión de vejez corresponde a un juicio que ya fue ventilado ante la jurisdicción ordinaria y que provocó el fenómeno de la cosa juzgada, figura que se encuentra estrechamente relacionada con la seguridad jurídica, y que, según quedó plasmado en la jurisprudencia antes reproducida, torna improcedente el mecanismo tutelar, máxime cuando no han surgido variaciones en las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentaron las decisiones de la jurisdicción ordinaria.

Por demás está decir que el escrito introductorio de la tutela ningún ataque enfila contra las sentencias judiciales ya referidas, en el que se denuncie yerros que hagan procedente el estudio de los fallos a la luz de la protección constitucional. 2.6. Ahora bien, en el evento de que los supuestos facticos y jurídicos que nutrieron las providencias ya mencionadas hubiesen sufrido cambios, sería nuevamente la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social el escenario idóneo para discutir lo pretendido, por contar con un amplio espacio que garantiza el derecho de contradicción y defensa de quienes en él intervienen y no la acción constitucional, lo anterior, en virtud del principio de subsidiaridad que acoge esta clase de acciones. 2.7.

De otra parte, se advierte que no hay lugar a medidas urgentes, pues la inminencia del daño que advierte el promotor se ha desvanecido en el tiempo, como quiera que la situación fundamental para discutir los derechos pensionales se dieron por última vez desde el año 2012. 2.8. Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada pero por lo aquí expuesto.

Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 5 de octubre de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO CÁRDENAS GALLEGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO