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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00257-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-10-08

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00257-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0608 RAD. INT. 222/15 ACCIONANTE: NOHELVA GUTIÉRREZ NINCO ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y el BATALLÓN A.S.C.P N° 08, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. VINCUALDOS: HOSPITAL MILITAR CENTRAL y ÁREA DE AUTORIZACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ANTE EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL a cargo del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA o quien haga sus veces.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 496 Armenia, Q., ocho de octubre de dos mil quince. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por NOHELVA GUTIÉRREZ NINCO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN A.S.C.P No. 08, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL y al ÁREA DE AUTORIZACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ANTE EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a cargo del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA o quien haga sus veces. 1.

ANTECEDENTES

1.1. NOHELVA GUTIÉRREZ NINCO interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal. En concreto clamó 1. “se ordene medida provisional (Autorización de inicio inmediato del procedimiento a seguir ordenado por el médico especialista en medicina nuclear (ANTONIO VILLADIEGO HERNANDEZ); 2.

Que se responsabilice a las entidades accionadas si no se inicia de manera inmediata el tratamiento ordenado por el especialista de medicina nuclear, debido a las complicaciones que pueda llegar a tener; 3. Que se le brinde atención de acuerdo al principio de integralidad y continuidad en el tratamiento por las dolencias diagnosticadas y que dieron origen a esta acción”. 1.2.

Como supuestos fácticos, adujo que sufre de “Carcinoma papilar de tiroides” y según diagnóstico del médico tratante ordenó de manera prioritaria iniciar “tratamiento de yodo terapia con altas dosis de yodo de carácter URGENTE”; además que, conforme, al concepto del médico especialista presenta invasión a tejidos blandos extra tiroideos y metástasis ganglionares; sostuvo que el Director del Dispensario Médico de la Octava Brigada no ha autorizado el inicio inmediato del tratamiento ordenado por el especialista en Medicina Nuclear, Dr. Antonio Villadiego Hernández, manifestando que debe esperar a que se le asigne una cita por consulta externa, pues el Hospital Militar no la recibe como una urgencia; aseveró que la intervención quirúrgica se llevó a cabo el 29 de julio de 2015, por lo que actualmente se encuentra en la octava semana post-quirúrgica y el tratamiento según prescripción médica, debió iniciarse entre la sexta y la octava semanas, razón por la cual se su salud y su vida se hallan en riesgo. 1.3.

Admitida la tutela, decretada la medida provisional solicitada por la accionante, y conocida por accionados y vinculados, se recibieron los siguientes pronunciamientos. 1.3.1. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, Teniente Coronel NELSON TAMARA ORTÍZ, allegó escrito y se justificó expresando que fue solo hasta mediados del mes de septiembre que la accionante se presentó ante esa entidad para solicitar la prestación del servicio “ablación con yodo radioactivo como terapia coadyuvante” e inmediatamente se iniciaron las gestiones para coordinar la prestación del servicio, y dado que éste no es prestado por la entidad, se debió solicitar apoyo al Hospital Militar Central, solicitud que les fue enviada el 21 de septiembre del año avante al área de autorizaciones; que en conversación telefónica con el Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA encargado de dicha área, aquel manifestó que debía comunicarse nuevamente para agendar la prestación del servicio, pero a la fecha no ha sido posible comunicación alguna.

Por lo anterior, pidió su desvinculación de la presente acción. 1.3.2. El HOSPITAL MILITAR CENTRAL acercó respuesta y expresó que se le prestará todos los servicios médicos que requiera la accionante, siempre y cuando mantenga su condición de usuaria activa del sistema de salud de las Fuerzas Militares y sea remitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien tiene la facultad para autorizar dicho servicio; que el Teniente Coronel Luis Gabriel Doria Gómez, por medio de oficio Nº 1858 del 5 de octubre de 2015, envió las autorizaciones de las citas a que hace referencia la accionante, por lo que deprecó su desvinculación, ya que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, una ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. 1.3.3.

El Director de la Dirección de Sanidad del ejército, sostuvo que esa dirección no presta los servicios asistenciales, por lo que no tiene competencia para satisfacer la atención médica que requiere la accionante; que le corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia, por ser el ente asistencial encargado de atender y programar las citas de los usuarios de la ciudad de Armenia, por lo que mediante radicado No. 20158450747831 de 29 de septiembre de 2015, se ordenó a dicho establecimiento que se hagan los trámites pertinentes a fin de que se brinde la atención médica que requiere la usuaria. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca la peticionaria, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la promotora del resguardo ante la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del BATALLÓN A.S.C.P No. 08, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 de autorizar el tratamiento prescrito por el médico tratante a la accionante. 2.3.

Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.

El demostrativo da cuenta de que la accionante NOHELVA GUTIÉRREZ NINCO es una paciente que cuenta con 50 años; que padece “CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES”, según se infiere de la historia clínica. Asimismo, está acreditado que a la actora se le prescribió por el especialista el tratamiento solicitado en el escrito tutelar consistente en “TERAPIA ABLATIVA CON 100mCi DE I131”, el cual es menester para el manejo y control de la patología que refiere.

De lo anterior, se deduce que la accionante necesita de manera prioritaria y urgente una atención oportuna, eficiente, sin dilaciones ni obstrucciones de los servicios médicos a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del BATALLÓN A.S.C.P No. 08, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, de la cual es beneficiaria, en todo lo que fue prescrito por el médico tratante, amén de que no se puede trasladar a la paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna, y que en el evento de no poder realizarse en esta ciudad el tratamiento médico prescrito, al no contar el establecimiento de sanidad con el nivel de atención requerido, debe ordenarse y hacerse el traslado de la tutelada a la ciudad de Bogotá para que el mismo se lleve a cabo en el Hospital Militar.

Ahora, valga mencionar que aunque al expediente se allegó copia de la autorización No. 2240242 expedida por la Dirección General de Sanidad Militar para consulta de medicina nuclear, visible a folio 41 del legajo, lo cierto es que se concederá la acción de tutela deprecada, en razón a que no milita en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la fecha en que le fue asignada la cita médica a la accionante, ni menos aún de la orden para la realización del tratamiento médico consistente en “TERAPIA ABLATIVA CON 100mCi DE I131”. 2.5.

En este orden, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.

Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo. De la misma manera, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que la entidad accionada debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros; así como el de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma ley, que en lo pertinente reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En esa línea argumentativa, deviene diáfano que el amparo solicitado goza de prosperidad por cuanto existe un riesgo inminente a la salud y a la vida de la promotora del amparo constitucional, siendo necesario disponer que la medida provisional ordenada en la apertura del trámite se torne definitiva y que las entidades accionadas y las vinculadas, cada una dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones, autoricen de manera inmediata la realización del tratamiento médico de “TERAPIA ABLATIVA CON 100mCi DE I131” ordenada por el médico tratante, en aras de lograr una atención completa e integral frente a la patología de la accionante.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de NOHELVA GUTIÉRREZ NINCO, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN A.S.C.P No. 08, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y el ÁREA DE AUTORIZACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ANTE EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

SEGUNDO: DAR CARÁCTER DE DEFINITIVA a la medida provisional emitida el día 25 de septiembre de 2015 dentro de esta foliatura y, en consonancia con ella, ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, al BATALLÓN A.S.C.P No. 08, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL y al ÁREA DE AUTORIZACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ANTE EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, cada uno dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada realicen de inmediato las gestiones encaminadas a la realización del tratamiento médico consistente en “TERAPIA ABLATIVA CON 100mCi DE I131”, que requiere la tutelada, debiendo iniciar la ejecución de las denotadas diligencias en un plazo máximo y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la providencia en emisión; que en el evento de no poder realizarse la terapia en esta ciudad, se ordene y se haga en la ciudad que tenga el apropiado nivel de atención y que una vez se realice el procedimiento, se le garantice el tratamiento integral de su dolencia con todos los exámenes, medicamentos y procedimientos postquirúrgicos que requiera y sean inherentes a su patología.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)