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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2015-0305-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-10-07

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-001-2015-0305-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0600 RAD. INT. 219/15 ACCIONANTE: LUIS ALFONSO HOLGUÍN ACCIONADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 494 Armenia, Q., siete de octubre de dos mil quince.

La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 01 de septiembre de 2015 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO HOLGUÍN en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital que considera vulnerados. En concreto, clamó que se ordene a COLPENSIONES, expedir resolución por medio de la cual se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez; efectuar un nuevo examen de pérdida de capacidad laboral, en aras de establecer si puede acceder a una pensión de invalidez, y seguir ofreciendo un tratamiento integral en la prestación de servicios de salud. 1.2.

El accionante relató que trabajó para la empresa INVERSIONES LA AMERICA LTDA; que en el año 2011 empezó a sufrir las patologías descritas en el acápite de la demanda, motivo por el cual la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, en dictamen del 27 de julio de 2011, determinó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común el 39.01, con fecha de estructuración 6 de mayo de 2011.

Que por motivo de su incapacidad fue despedido; que a través de fallo de tutela se ordenó su reintegro, pero la empleadora se rehusó a cumplir; que, posteriormente, agotó una conciliación ante la Inspección de Trabajo de Pereira para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales. Que la E.P.S. SOS no le pagó sus incapacidades ni tampoco COLPENSIONES, las que fueron radicadas ante esta última entidad en cumplimiento de la sentencia No. 2013-4536916.

Que requiere diariamente el suministro de varios medicamentos, tales como Formina, Lozartan y Tramadol para contrarrestar sus patologías, pues cada vez tiene más dolor en su columna y piernas. Que no le dan trabajo por su enfermedad, razón por la cual adeuda servicios públicos domiciliarios y le ha tocado vivir de la caridad de otras personas.

Que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y no de vejez, siéndole negada al equivocar los fundamentos citados, pues la norma no indica que debe esperar hasta completar la edad para la pensión de vejez. Adujo que dadas sus condiciones de salud, no puede soportar la carga de agotar recursos en vía gubernativa y, posteriormente, un juicio laboral que tardaría aproximadamente un año. 1.3.

Admitida la acción se notificó a COLPENSIONES, pero contestó extemporáneamente. 1.4. El Juzgado Primero de Familia de Armenia negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que el accionante pretende atacar una decisión administrativa que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, sin aportar prueba alguna que demuestre que dicho acto fue oportunamente impugnado a través de los recursos de reposición y/o apelación, o que se está adelantando dicho trámite ante la autoridad competente, o en su defecto, que dejó vencer el término para efectuarlo. 1.5.

El tutelante, a través de su apoderado judicial impugnó la sentencia de primer grado. Argumentó que la a quo no tuvo en cuenta diversos puntos planteados por aquél; que COLPENSIONES guardó silencio, por lo que se debió dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; que tampoco se requirió a la accionada con el fin de que allegara el expediente administrativo para verificar los hechos de la acción; que la tutela se interpuso para remediar un perjuicio, por cuanto se le vulnera al actor sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social; que al momento de interponerse esta acción aún no había vencido el término de ejecutoria de la resolución que negó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y, aun así, el actor interpuso los recursos contra dicha decisión; que la a quo pasó por alto la delicada situación de salud del accionante y su pérdida de capacidad laboral del 39.01%, lo que se acreditó con el dictamen; que se pasó por alto que COLPENSIONES negó la aludida indemnización sustitutiva bajo una interpretación restringida y desfavorable a los intereses del actor, pues según su argumento debe esperar hasta cumplir la edad mínima para la pensión; que no se tuvo en cuenta la declaración extra juicio y los relatos expuestos que evidencian que LUIS ALFONSO HOLGUÍN está en una verdadera situación precaria; que éste sí recurrió la decisión de COLPENSIONES, pero que el tiempo que tarda el proceso administrativo y la posterior demanda laboral vulnera sus derechos fundamentales. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el accionante determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.4. Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T–960 de 2012, precisó lo siguiente: “3.2. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución y 3° de la Ley 100 de 1993, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que puede ser protegido y garantizado mediante los procedimientos ordinarios consagrados en la ley y, en casos excepcionales, por vía de acción de tutela.

“3.3. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

“3.4. Al respecto esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.

De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. “3.5. Asimismo, en materia pensional esta Corporación ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana.

Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia;

(d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) la existencia de controversias frente a la exigibilidad del derecho pensional; entre otros.” 2.5. Se vislumbra que el pedimento principal de LUIS ALFONSO HOLGUÍN, consiste esencialmente en que COLPENSIONES le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la que en sede administrativa le fue negada mediante resolución GNR 242859 del 11 de agosto de 2015. 2.6.

En este orden, descendiendo al caso particular, aflora con nitidez que el pedimento que el actor eleva mediante esta queja constitucional atinente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez corresponde a un juicio que se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el cual se caracteriza por contar con un amplio espacio que garantice el derecho de contradicción y defensa de quienes en él intervienen, ya que básicamente la acción emprendida fue instituida únicamente para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal.

Véase cómo, en el caso de ahora, existe discrepancia en cuanto al derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez deprecada por señor HOLGUÍN, pues la entidad accionada negó el derecho pretendido, al considerar que no se acreditaban los requisitos legales para ello; situación que contrae un debate judicial por resolver, lo que significa que no se puede definir en el escenario constitucional sino en el de la jurisdicción ordinaria, y es allí donde el actor deberá demostrar la condición que se arroga para que le sea acogida la súplica que tiene en vilo. 2.7.

Así, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.8. De otra parte, se advierte que no hay lugar a medidas urgentes, pues la inminencia del daño se ha desvanecido en el tiempo, como quiera la situación fundamental para discutir los derechos pensionales se dieron desde el año 2011.

Por último, se dirá que no es posible en este evento emitir orden alguna en contra de COLPENSIONES atinente a garantizar un tratamiento integral en materia de salud a favor del actor, pues de conformidad con el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, la accionada a partir de la publicación del mismo inició operaciones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, y como tal sus funciones se restringen a las obligaciones que le corresponden con los afiliados y pensionados de dicho régimen en materia pensional, sin que tenga ocupaciones en el campo de la prestación de servicios de salud, por ende, una petición en torno a lo que pretende el accionante deberá dirigirla ante la correspondiente Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado. 2.11.

Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada pero por lo aquí expuesto. Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 01 de septiembre de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO HOLGUÍN en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO