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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00273-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-10-16

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2015-00273-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0629 RAD. INT. 233/15 ACCIONANTE: JUAN CARLOS FISCAL GUAPACHA ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL VINCULADA: REGISTRADURÍA DELEGADA DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 505 Armenia, Q., dieciséis de octubre de dos mil quince.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JUAN CARLOS FISCAL GUAPACHA en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la REGISTRADURÍA DELEGADA DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En concreto, clama “me den respuesta alguna (sic) mediante este derecho de petición, LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ (sic) que se reconozca la importancia que tiene la cedula de ciudadanía para hacer uso de ella, ya que me está limitando para realizar mis trámites personales, así mismo solicito que se dé respuesta de fondo al Derecho de petición que interpuse ante la Registraduria (sic)”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que el 20 de agosto del 2015, se enteró de que tenía doble cedulación; que el 26 de agosto de los corrientes, se dirigió a la Registraduría del Estado Civil de Armenia mediante derecho de petición, en el que solicitó se le solucionara el inconveniente presentado con su cédula, ya que se le está limitando la realización de diligencias personales por estar indocumentado; que el 28 de agosto de 2015, la Registraduría Delegada de Armenia le comunicó que su petición fue enviada a Bogotá y hasta la fecha de interposición de la acción no había recibido respuesta alguna. 1.3.- Admitida la tutela y conocida ésta por la accionada y la vinculada, los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia acercaron pronunciamiento, por medio del cual informaron que revisado el Sistema PMT de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se determinó que con resolución No. 10710 del 23 de septiembre de 2015, se dio cancelación por doble cedulación al abonado No. 89.009.060 a nombre de JUAN CARLOS GUAPACHA, quedando así vigente la cédula No. 89.009.299 con la misma resolución el 25 de septiembre de 2015 a nombre de JUAN CARLOS FISCAL GUAPACHA.

1.3.1. LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL allegó respuesta y solicitó se deniegue la acción de tutela, en razón a que en ningún momento se ha omitido hacer el trámite correspondiente del documento de identificación, ya que por medio de oficio interno AT 2892 de 9 de octubre de 2015 se le informó al accionante que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos (GED) y el Archivo Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se estableció que la cédula de ciudadanía No. 89.009.299 fue expedida el 13 de febrero de 1996 en la Registraduría Especial de Armenia, y corresponde a JUAN CARLOS FISCAL GUAPACHA, que a la fecha se encuentra vigente mediante resolución 10710 del 23 de septiembre de 2015.

Anexó copia de la respuesta al derecho de petición enviada al accionante el 9 de octubre de 2015 y de la resolución No. 10710 del 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual se da vigencia y se cancelan por doble cedulación unas cédulas de ciudadanía, así: A nombre de JUAN CARLOS FISCAL GUAPACHA se dejó vigente la cédula No. 89.009.299 y se canceló la cédula No. 89.009.060. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- Corresponde a esta Sala develar si en el presente asunto se ha configurado un hecho superado. 2.3.- Para dilucidar el problema jurídico traído a colación en este proveído, es preciso señalar que si bien la tutela tiene por fin proteger o evitar la vulneración a los derechos fundamentales de la persona, ella deja de tener vigencia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza, o se han conjurado los daños que se estaban causando, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia de objeto de la acción de tutela.

(Sobre el tema ver sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA y la sentencia T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-201 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-325 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.). 2.4.- El demostrativo da cuenta de que la Registraduría Nacional del Estado Civil acercó copia de la respuesta al derecho de petición enviada al accionante el 9 de octubre de 2015, y de la resolución No. 10710 del 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual se da vigencia y se cancelan por doble cedulación unas cédulas de ciudadanía, así: A nombre de JUAN CARLOS FISCAL GUAPACHA se dejó vigente la cédula No. 89.009.299 y se canceló la cédula No. 89.009.060.

En esa perspectiva, como quiera que se vislumbra que lo pretendido con la acción constitucional de marras por JUAN CARLOS FISCAL GUAPACHA, giró en torno a que, al tener una doble cedulación, se le conservará por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No 89.009.299 expedida en Armenia y se le cancelara la cédula No. 89.009.060, trámite que ya fue realizado, tal como se colige con la resolución No. 10710 del 23 de septiembre de 2015, y de otro lado, se le diera respuesta al derecho de petición que elevó el 26 de agosto de 2015, misma que ya le fue entregada, según fue corroborado por JUAN CARLOS FISCAL GUAPACHA, quien el día 15 de octubre del año avante, se comunicó telefónicamente al despacho del Magistrado Ponente, y le informó a la Auxiliar Judicial Grado I, que efectivamente recibió la respuesta emitida por la Registraduría Nacional y que además ya se le entregó en la Registraduría Delegada del Estado Civil de Armenia la contraseña necesaria para su correspondiente identificación. En este orden de ideas, considera la Sala que se configura un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba los derechos del accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir. 3.

DECISIÓN. Colofón de lo expuesto, al haberse desvanecido la circunstancia de hecho que generaba la supuesta amenaza o violación a los derechos fundamentales del actor, se impone en esta oportunidad declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo de lo cual, se le prevendrá a la entidad accionada y a la vinculada que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS FISCAL GUAPACHA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la REGISTRADURÍA DELEGADA DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA. Segundo: ADVERTIR a la entidad accionada y vinculada que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO