Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00267-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-10-14

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JADER MOLINA ÁLVAREZ AGENTE OFICIOSA: CENEIDA ÁLVAREZ ESCOBAR ACCIONADOS: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y la OCTAVA BRIGADA DE ARMENIA. VINCULADOS: BATALLÓN “SAN MATEO” DE PEREIRA, RISARALDA, JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DE LA OCTAVA BRIGADA y BATALLÓN DE SERVICIOS No. 8.

RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00267-00 RADICACIÓN TRIB.: 0621 RAD INT: 231/15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 501 Armenia, Quindío, catorce de octubre de dos mil quince. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por CENEIDA ÁLVAREZ ESCOBAR en calidad de agente oficiosa de JADER MOLINA ÁLVAREZ en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y la OCTAVA BRIGADA DE ARMENIA, trámite al cual se ordenó vincular al BATALLON “SAN MATEO” de PEREIRA, RISARALDA, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DE LA OCTAVA BRIGADA y al batallón de servicios nO. 8. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La acción formulada se encaminó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, honra, debido proceso y familia. En concreto, clamó se ordene a los accionados “suspender el servicio militar de mi hijo con el fin de que pueda seguir con sus tratamientos médicos y alimenticios, además de que pueda ser valorado con el fin de establecer su estado de salud actual, todo esto para evitar un daño posterior dadas las circunstancias de entrenamiento físico militar al que está sometido, también teniendo en cuenta la alimentación que está recibiendo y sobre todo relevando (sic) el hecho que a los soldados bachilleres nuevos les exigen mucho en los primeros meses, lo que podría ocasionar daños que no estamos en la obligación de soportar (…)”. 1.2.

La agente oficiosa relató que su hijo JADER MOLINA ÁLVAREZ padece de “HIPOGLICEMIA”; que es él quien responde económicamente por el núcleo familiar, ya que su hermana no se encuentra en el país; que iniciado y aprobado el trámite para solicitar la libreta militar sin la prestación del servicio, se dirigieron al Batallón de la Octava Brigada para realizar el pago, pero en dichas instalaciones dejaron a su hijo para que empezara a prestar el servicio militar y posteriormente fue trasladado al Batallón “San Mateo” de la ciudad de Pereira. 1.3.

Admitida la tutela interpuesta, decretada la medida provisional deprecada por la agente oficiosa, y corrido el término para la contestación de la misma, el Comandante del Batallón de Artillería Nº. 8 “Batalla de San Mateo” manifestó que se encuentra en la imposibilidad de acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que éste no es orgánico de esa unidad militar sino del Baser Nº. 8 en Armenia, y los trámites administrativos de desvinculación por mandato legal deben ser realizados por la unidad a la cual se encuentra adscrito el accionante y en el caso concreto del joven orgánico de esa unidad militar. 1.4.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.

La intervención de la suscriptora del escrito de tutela, quien agencia los derechos del accionante JADER MOLINA ÁLVAREZ, es de recibo en el entendido de que el agenciado se encuentra acuartelado en el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, Risaralda, y no es posible su comparecencia a esta Corporación. 2.2. La Sala entra a develar si conforme a las pruebas acopiadas en el trámite se configura alguna causal que exima a JADER MOLINA ÁLVAREZ del deber de prestar servicio militar y por la que haya lugar a ordenar su desacuartelamiento. 2.3.

Al abordar la solución al cuestionamiento planteado, observamos que la Constitución Política de Colombia en su artículo 216 establece: “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En el mismo propósito es pertinente traer a memoria que la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, consagra que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

En cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio, la invocada ley, en el artículo 28 contempla las causales que operan en tiempo de paz, pero con la obligación de inscribirse y de pagar cuota de compensación militar, así: “a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación c) El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera;

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008. d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal;

Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley. h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. 2.4.

En el caso que nos ocupa, se advierte que el accionante no se encuentra incurso en alguna causal legal de exención de prestación del servicio militar; sin embargo, dadas las circunstancias especialísimas de la presente acción y en atención a que la agente oficiosa allegó copia de la historia clínica del joven JADER MOLINA ÁLVAREZ, visible a folios 9 a 19, que da cuenta del diagnóstico de “Hiploglicemia” con antecedentes familiares, del “plan de manejo” y la “prescripción dietaria” que debe seguir aquél para el control de su patología, se torna necesario entonces la protección de su derecho fundamental a la salud reclamado por CENEIDA ÁLVAREZ ESCOBAR en calidad de agente oficiosa de JADER MOLINA ÁLVAREZ.

Por lo expuesto, se dispensará la tutela constitucional deprecada y se ordenará al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a la OCTAVA BRIGADA DE ARMENIA, al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 8 “BATALLA DE SAN MATEO” DE PEREIRA, RISARALDA, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO – OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, cada uno en la órbita de sus competencias, que, en forma coordinada, en el término de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adelanten el trámite administrativo concerniente a la valoración médica de aptitud del conscripto MOLINA ÁLVAREZ, teniendo en cuenta la historia clínica del mentado, en la cual se reporta patología de hipoglicemia con antecedentes familiares, y, con apego a lo que evidencien los resultados, resolverá su enrolamiento definitivo o su inmediato desacuartelamiento y, en este caso, se iniciará y llevará hasta su término la tramitación destinada a definir su situación castrense, de acuerdo con los lineamientos legales aplicables.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de JADER MOLINA ÁLVAREZ.

SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a la OCTAVA BRIGADA DE ARMENIA, al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 8 “BATALLA DE SAN MATEO” DE PEREIRA, RISARALDA, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO – OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, cada uno en la órbita de sus competencias y de manera coordinada que en el término de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adelanten el trámite administrativo concerniente a la valoración médica de aptitud del conscripto MOLINA ÁLVAREZ, teniendo en cuenta la historia clínica del mentado, en la cual se reporta patología de hipoglicemia con antecedentes familiares, y, con apego a lo que evidencien los resultados, resolverá su enrolamiento definitivo o su inmediato desacuartelamiento y, en este caso, se iniciará y llevará hasta su término la tramitación destinada a definir su situación castrense, de acuerdo con los lineamientos legales aplicables.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO