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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00258-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-10-08

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00258-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T- 0609 RAD. INT. 225/15 ACCIONANTE: GLORIA VIVIANA VALENCIA ECHEVERRI, quien actúa en nombre propio y en condición de representante legal de la Regional Quindío de SALUDVIDA S.A. E.P.S. ACCIONADOS: JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 497 Armenia, Q., ocho de octubre de dos mil quince.

Conoce el Tribunal de la acción de tutela promovida por GLORIA VIVIANA VALENCIA ECHEVERRI, quien actúa en nombre propio y en condición de representante legal de la Regional Quindío SALUDVIDA S.A. E.P.S., contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

ANTECEDENTES 1.1. La promotora de la tutela acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En concreto, clamó “Que se declare que los fallos proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD constituyen una VIA DE HECHO, (…)” y “se deje sin valor ni efecto lo proferido en sentencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD y en su defecto se ordene el pago de los servicios y/o tecnologías no cubiertas en el POS (sic) por parte de la Secretaría de Salud del Departamento de (sic) Quindío”. 1.2.

En el puntal empírico da a conocer, en síntesis, que HENRY MUÑOZ MORENO interpuso acción de tutela contra SALUDVIDA S.A. E.P.S., por la presunta violación de sus derechos fundamentales, solicitando la entrega de una silla de ruedas con motor eléctrico. Que el día 1 de julio de 2015, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA profirió fallo por medio del cual dispuso tutelar los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenó a la E.P.S., la entrega de la silla de ruedas y autorizó el recobro del servicio y/o tecnología excluida del POS ante la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. Que el 8 de julio de 2015, SALUDVIDA E.P.S. impugnó el fallo, argumentando que de acuerdo a las normas vigentes y por tratarse de un servicio excluido del POS, el pago del mismo le corresponde al ente territorial.

Que el juez de segunda instancia revocó el numeral tercero del fallo impugnado que ordenaba el recobro por parte de la E.P.S ante la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, con el argumento de que la figura del recobro escapa del resorte constitucional por ser de índole pecuniaria y corresponder a otras instancias judiciales su reconocimiento. 1.3.

Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación de los despachos accionados y la vinculación de HENRY MUÑOZ MORENO y de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. 1.3.1. El titular del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA expuso que, si bien es cierto la resolución 1479 de 2015, en su artículo 10 inciso final establece que “los servicios y/o tecnologías sin cobertura en el POS que superen la etapa de verificación y control de que trata el título III de la presente resolución, serán pagados directamente por la entidad Territorial al prestador de servicios de salud que los haya suministrado”, no es menos cierto que este Tribunal, en Sala Civil Familia Laboral, en providencia de julio 2 de 2015, mencionó que “el juez a quo debió omitir pronunciamiento alguno sobre el recobro, en tanto esas devoluciones proceden de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, a instancia de los interesados y ante los organismos administrativos competentes para resolverlos, reglamentación y vías que son, por lo pronto, ajenos a la protección constitucional dispensada por este singular mecanismo”, por lo que no puede afirmarse que el despacho incurrió en vía de hecho. 1.3.2.

La titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA remitió copia auténtica del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela referenciada. 1.3.3. La SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO allegó pronunciamiento y manifestó que la EPS SALUDVIDA atendiendo el principio de integralidad debe tratar no solo la enfermedad o patología base sino también todo lo que de ella se derive, por lo que se está en presencia de una clara falta de legitimación por pasiva respecto de ese ente territorial. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, contra quien se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la actora denuncia como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala).

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2014, expresó que, por mandato constitucional, esta acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…). Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

Por ende, como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se prevén en el desarrollo de cada proceso”. Y la misma Corporación ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4. El amparo pretendido en estos autos, si bien ostenta relevancia constitucional al estar en discusión derechos de rango fundamental, como son el debido proceso y la defensa, lo que la perfilaría como procedente, se advierte que la acción está dirigida a atacar una sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 10 de agosto de 2015, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el trámite de la acción tuitiva instaurada por HENRY MUÑOZ MORENO en contra de SALUDVIDA EPS y vinculada la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, aspecto éste que no únicamente imposibilita el examen de los errores específicos relacionados, sino que torna improcedente la acción constitucional que nos ocupa.

Aunado a lo anterior, se vislumbra que el expediente contentivo de la acción de tutela aludida fue remitido a la Corte Constitucional para que se agote el mecanismo consagrado en el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución Política, lo que implica que el trámite aún tiene latente la posibilidad aleatoria de su revisión. Por último, para reforzar lo antes expuesto, valga mencionar que el Alto Tribunal en materia constitucional, en sentencia SU-055 de 12 de febrero de 2015, en lo que atañe a la improcedencia de acción de tutela contra sentencia de tutela, precisó: “La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela.

Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.” Colofón de lo expuesto, en el asunto sometido a consideración de esta Sala, se colige que no se dan cita los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente la acción. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por GLORIA VIVIANA VALENCIA ECHEVERRI, quien actúa en nombre propio y en condición de representante legal de la Regional Quindío de SALUDVIDA E.P.S., contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de ARMENIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)