ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2015-00259-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0612 RAD. INT. 226/15 ACCIONANTE: LEINY DANAY DÍAZ RESTREPO REPRESENTANTE LEGAL: BEATRIZ EUGENIA RESTREPO (Madre) ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL VINCULADA: LA REGISTRADURÍA DELEGADA DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. Armenia, Q., ocho de octubre de dos mil quince.
La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por BEATRÍZ EUGENIA RESTREPO, como madre y representante legal de su la niña LEINY DANAY DÍAZ RESTREPO, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la REGISTRADURÍA DELEGADA DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección al derecho fundamental a la nacionalidad. En concreto, clamó que se ordene al ente accionado la inscripción de LEINY DANAY DÍAZ RESTREPO en el registro civil de nacimiento de colombianos por adopción. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que LEINY DANAY DÍAZ RESTREPO nació el 20 de enero de 2013 en el Hospital Doctor ENRIQUE GARCÉS, en la provincia de Pichincha, Quito, Ecuador; que su progenitora es colombiana de nacimiento; que su hija está registrada en Ecuador; que en la actualidad se encuentran domiciliadas en el barrio La Fachada, manzana 48 Casa No. 10 de Armenia; que en la Registraduría de esta ciudad no fue posible inscribir el nacimiento de su hija en el registro civil de los hijos de colombianos por adopción, porque no cuenta con el apostillaje en el registro de la República de Ecuador; que su hija no ha podido vincularse al sistema de salud ni al educativo por no ser nacional colombiana. 1.3.- Admitida la tutela y conocida ésta por la accionada y la vinculada, se recibió los siguientes pronunciamientos: 1.3.1.- El Registrador Especial del Estado Civil de Armenia dijo que según sentencia C-212 de 2013 de la Corte Constitucional, se deberá tener en cuenta para la inscripción lo ordenado en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, el cual señala que se podrá inscribir a una persona en el registro civil, cuando no se pueda acreditar el nacimiento de la misma a través de la documentación de apostillaje requerida para tal fin, con la declaración juramentada rendida por dos personas que hayan presenciado o en su defecto hayan tenido noticia directa de ese nacimiento, declaración que se deberá realizar ante el funcionario que la vaya a inscribir; por lo que, en el caso particular, la accionante deberá presentar ante dicha Registraduría los requisitos establecidos en la normativa antes relacionada. 1.3.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que la actuación de la entidad se ha demarcado con observancia de las normas constitucionales y legales, dado que si la niña LEINY DANAY DIAZ RESTREPO, cumple con los requisitos de ley, pueden solicitar la inscripción del nacimiento en el registro civil en Colombia. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- Corresponde a esta Sala develar si en el presente asunto se ha configurado un hecho superado. 2.3.- Para dilucidar el problema jurídico traído a colación en este proveído, es preciso señalar que, si bien la tutela tiene por fin proteger o evitar la vulneración a los derechos fundamentales de la persona, ella deja de tener vigencia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza, o se han conjurado los daños que se estaban causando, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia de objeto de la acción de tutela.
(Sobre el tema ver sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA y la sentencia T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-201 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-325 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.). 2.4.- El demostrativo da cuenta de que BEATRIZ EUGENIA RESTREPO, representante legal de la menor LEINY DANAY DÍAZ RESTREPO, allegó el 8 de octubre de 2015, copia de la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor LEINY DANAY DÍAZ RESTREPO de la misma fecha, Serial 54744437 y NUIP 1.094.964.350, confeccionado en la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia (fl. 54).
En esa perspectiva, como quiera que se avizora que lo pretendido con la acción constitucional de marras por BEATRÍZ EUGENIA RESTREPO, en calidad de representante legal de su hija LEINY DANAY DÍAZ RESTREPO, giró en torno a que se autorizara la inscripción de su hija en el registro civil de nacimiento, siendo el mismo ya realizado, considera la Sala que se configura un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho de la menor desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir. 3.
DECISIÓN. Colofón de lo expuesto, al haberse desvanecido la circunstancia de hecho que generaba la supuesta amenaza o violación a los derechos fundamentales de la menor LEINY DANAY DÍAZ RESTREPO, se impone en esta oportunidad declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por BEATRÍZ EUGENIA RESTREPO, en calidad de representante legal de su hija LEINY DANAY DÍAZ RESTREPO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la REGISTRADURÍA DELEGADA DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA. Segundo: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)