República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00247-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Opera Ingeniería S.A.S. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor” y otro Vinculados: Alianza Fiduciaria S.A., y otros Acta No. 470.
Armenia, Q., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela interpuesta por la sociedad Opera Ingeniería S.A.S., en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor” y Jefe del Área Técnica de Vivienda y Proyectos de dicha entidad. Antecedentes 1. La demanda de tutela La Sociedad Opera Ingeniería S.A.S., formuló demanda de acción de tutela en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor”, y Jefe del Área Técnica de Vivienda y Proyectos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor”, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a las accionadas que resuelvan de fondo la solicitud que elevó el 10 de agosto de 2015.
Informa la accionante que en dicho pedimento, le solicitó a las demandadas que le suministraran copia auténtica de los contratos suscritos, ejecutados y que estén por desarrollarse con la sociedad Geo Casa Maestra S.A.S., para la realización de proyectos de obra de la ciudad, entre los que se encuentran Ribadeo Bloques I a IV, Cibles I y II y Cielo, así como coordinar el cumplimiento de obligaciones de la citada sociedad y se garantice la ejecución de las obras contratadas; sin embargo, el 20 de agosto de 2015, se le manifestó que debía dirigirse a la Fiduciaria Alianza S.A. o Fiduciaria Popular, porque éstas son las encargadas de administrar los recursos objeto de contratación. Que en razón de lo anterior, el 31 de agosto de 2015, presentó insistencia a la petición realizada, la cual fue contestada con la devolución de la misma petición y anexos presentados, circunstancia que vulnera el derecho fundamental solicitado en la protección constitucional (fls. 1 a 34).
Al trámite de la acción de tutela se vinculó a las entidades Alianza Fiduciaria S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Geo Casa Maestra S.A.S. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor”, solicitó que se declare improcedente la acción por hecho superado, ya que el 14 de agosto de 2015 le informó a la peticionaria que la entidad suscribió un contrato con Alianza Fiduciaria S.A., la que posteriormente lo cedió a Fiduciaria Popular S.A.; además, señaló que en estas circunstancias los contratos para la adquisición de viviendas son estipulados directamente entre la citada fiduciaria y la constructora, por lo tanto, la accionante debió dirigir la petición ante esta última entidad, como así se o reiteró el 1 y 8 de septiembre del cursante año. Asimismo, señaló que una vez se formuló la acción de tutela, esto es, el 17 de septiembre del corriente año, la Oficina Asesora Jurídica envió memorando a la Subgerencia de Viviendas y Proyectos de Caja Honor, indicándole que de conformidad con la sentencia de 22 de mayo de 2008, del Consejo de Estado, la satisfacción del derecho de petición incluye la remisión por competencia a la dependencia encargada de suministrar la respuesta de fondo, y aduce, que esta oficina a su vez remitió las solicitudes a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., entidad que las recibió al día siguiente.
Asimismo, agrego que la demandada empleó todos los correctivos necesarios para que cesara el hecho transgresor del derecho fundamental, ya que en la contestación de la acción de tutela se dio trámite a la solicitud invocada (fls. 48 a 55). La Sociedad Geo Casamaestra S.A.S., manifestó que no le constan los hechos aducidos en la demandada y no se opone a las pretensiones contenidas en la misma; sin embargo, solicitó se garantice que la demandante cumpla con lo acordado en los contratos suscritos, pues estima que es evidente el incumplimiento en la entrega de las obras contratadas (fls. 44 a 46).
Alianza Fiduciaria S.A., pidió que se le desvincule del trámite constitucional porque no tiene relación con los hechos narrados en la tutela y el contrato de fiducia que el 19 de septiembre de 2013 suscribió con Geo Casa Maestra S.A.S., tiene reserva legal, pues debe tenerse en cuenta que en el mismo no se relaciona con la sociedad accionante.
La Fiduciaria Popular S.A., a pesar de habérsele notificado del auto que admitió la demanda de tutela, guardó silencio al respecto. 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en el presente trámite, las siguientes documentales: a) copia de los derechos de petición No. 20150095065 y 20150095232, así como el de insistencia de respuesta de los mismos No. 20150106114; b) copia de la adición de anexos de la petición No. 20150097664; c) copias de los oficios Nos GRFOS-201500029752, ATEVP-201500026590, GRFOS-201500028061, GRFOS-201500031013 y GRFOS-201500031011; d) copias de guías de envíos; y, e) copia del memorando enviado por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de Caja Honor a la Subgerencia de Vivienda y Proyectos (fls. 12 a 33, 56 a 81).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora, se observa que la accionante pretende la protección del derecho de petición, porque la entidad accionada no se ha pronunciado de fondo respecto de la solicitud que le elevó el 10 de agosto de 2015. En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.
Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 11 de agosto de 2015, la demandante en una primera oportunidad le solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor” y el Jefe del Área Técnica de Vivienda y Proyectos de esta entidad, le suministre copia auténtica del contrato y/o contratos suscritos, ejecutados y por desarrollar con la sociedad Geo Casa Maestra S.A.S., para el desarrollo de proyectos de obra en la ciudad de Armenia, entre los que se encontraban Ribadeo Bloques I a IV, Cibles I y II y Cielo, además de coordinar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por dicha sociedad y garantizar su satisfacción. Además, se observa que el Subgerente de Vivienda y Proyectos de Caja Honor, por medio de oficio No. ATEVP-201500026590 de 14 de agosto de 2015, le manifestó a la accionante que suscribió un contrato con Alianza Fiduciaria S.A., que posteriormente lo cedió a Fiduciaria Popular S.A., para que se encargara de los contratos para la adquisición de vivienda, por lo tanto, es allí donde debía dirigir la solicitud; decisión que reiteró en oficio GFROS-201500028061, en el que además hizo devolución de los anexos del derecho de petición aludido.
Como esta última información la consideró incompleta, la sociedad demandante, el 4 de septiembre de 2015, insistió en su solicitud inicial; sin embargo, la demandada el 8 de este mes y año, a través de oficio GRFOS-201500029752 le manifestó que ya había emitido respuesta oportuna y de fondo a las diversas peticiones presentadas (fl. 73). Lo señalado en precedencia permite establecer que existe vulneración del derecho fundamental de petición, porque si bien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor” cumplió en parte lo reglado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto remitió por competencia la solicitudes de la demandante, los cierto fue que no le informó de tal circunstancia a la pretensora.
Situación más que suficiente para que se considere vulnerado el derecho que se reclamó en protección. Aparejado a lo anterior, es de aclarar, que al comprobarse que el día 17 de septiembre de 2015 se remitió por competencia la solicitud que nos ocupa ante Alianza Fiduciaria S.A., ninguna violación del derecho fundamental se presenta respecto de esta entidad, porque se establece que no ha transcurrido el término de 15 días previsto del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015; acontecimiento que impide emitir una orden en su contra.
En consecuencia, se concederá el amparo constitucional reclamado, para lo cual se le ordenará a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, proceda a enterar del acto remisorio por ella practicado a la entidad accionante en tutela y en lo concerniente a la petición que se radicó el 11 de agosto de 2015.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental de petición a la Sociedad Opera Ingeniería S.A.S. Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor”, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, proceda a enterar del acto remisorio por ella practicado a la entidad accionante en tutela y en lo concerniente a la petición que se radicó el 11 de agosto de 2015.
Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidades accionadas y vinculadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00247-01)