República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00231-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Zulbey Milena Gallego Martínez Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Vinculado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 450.
Armenia, Q., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Zulbey Milena Gallego Martínez en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Zulbey Milena Gallego Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 41´887.506 exp.
Armenia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso e igualdad, ordenándole que inicie y lleve hasta su terminación el proceso ordinario laboral de única instancia que formuló en contra de Colpensiones, para que se reconozca el incremento del 14% de la mesada pensional que recibe de la entidad.
Afirma la accionante, que el 13 de febrero de 2015, presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (sic), demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones, tendiente a obtener el reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional; sin embargo, el 12 de marzo del corriente año se rechazó y ordenó su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, razón por la que decidió retirarla.
Que el 16 de junio de 2015, de nuevo interpuso esa demanda que se asignó al mismo despacho judicial, el que a través de auto de 22 de ese mes y año, dispuso su rechazo y por segunda vez ordenó que el expediente se remitiera a la ciudad de Bogotá; decisión que apeló; pero este recurso le fue negado por improcedente. Aduce, que por estas circunstancias retiró la demanda, sin que a la fecha hubiere podido acceder a la jurisdicción (fls. 1 a 32). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculado El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia solicitó que se declare improcedente la tutela, porque no concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción, pues la accionante en dos oportunidades ha formulado la mencionada demanda ordinaria laboral de única instancia, que retiró sin que se les impartiera el trámite suscitado por la falta de competencia (fls. 39 a 45).
Por otro lado, al vinculársele al presente trámite constitucional, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, pidió que se niegue la tutela, debido a que el proveído de 12 de marzo de 2015, por medio del cual rechazó la citada demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá-Reparto-, obedeció a la aplicación del procedente jurisprudencial que en casos como el de ahora ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para definir la competencia territorial para el conocimiento del asunto (fls. 76 a 79). 3.
Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en la acción de tutela, las siguientes documentales: a) copia de la demanda (fls. 9 a 26); b) copia del auto de 12 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el proceso 63001-3105-003-2015-00059-00 (fls. 27 a 32); y c) copias de las actuaciones judiciales cumplidas en los procesos ordinarios laborales de única instancia con radicación 63001-3105-002-2015-00036-00 y 63001-3105- 002-2015-00226-00 tramitados en el juzgado Segundo Laboral del Circuito y 63001-3105-003-2015-00059-00 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito (fls. 46 a 46 a 75 y 80 a 94).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada - por medio de otro mecanismo de defensa idóneo. Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (sentencia T-145 de 2011).
Entendido lo anterior, debe decirse que es claro que la tutela no procede cuando el juez natural no se ha pronunciado frente a las peticiones de las partes o cuando el accionante, estando en posibilidad de hacerlo, ha dejado de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial frente a las determinaciones que se hayan adoptado en su contra.
Descendiéndose al caso de estudio, a la revisión de los expedientes y en concreto examinadas las actuaciones desplegadas por los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Armenia en los procesos 63001-3105-002-2015- 00036-00, 63001-3105-002-2015-00226-00 y 63001-3105-003-2015-00059-00, la Sala establece, que el 2 de febrero de 2015, la señora Zulbey Milena Gallego Martínez, por medio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones, para el reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional; sin embargo, el 4 de febrero siguiente, de manera voluntaria la retiró, sin que hubiere emitido pronunciamiento alguno. De igual manera, que el 13 de febrero de 2015, la accionante de nuevo radicó la misma demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad, que por auto de 12 de marzo del corriente año, la rechazó por incompetencia territorial y ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá -Reparto; decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno y por el contrario, al día siguiente el mismo abogado de la demandante de modo voluntario, retiró dicho libelo.
Además, se advierte que el 16 de junio de 2015, por tercera vez se impetró la mencionada demanda, por reparto otra vez correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que a través de proveído de 22 de junio del mismo mes y año, también la rechazó por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá- Reparto.
Decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente, retirándose una vez más la mencionada demanda. En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por la accionante no concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque es evidente que la demandante en tres ocasiones ha presentado la misma demanda, que voluntariamente ha retirado, pues sigue en su posición de que debe tramitarse en esta ciudad, sin permitir que se surta el procedimiento establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues en estos casos se debe ordenar remitir el expediente al que considere competente, tal como se hizo, quien decidirá si asume o no el conocimiento del asunto o propone el conflicto de competencia, si hay lugar a ello.
También, cabe agregar que en las oportunidades previstas la accionante no presentó siquiera recurso de reposición para argumentar su inconformidad. Así las cosas, al demostrarse que la accionante no ha permitido que se despliegue el trámite pertinente frente a los pronunciamientos que han decidido rechazar la demanda por falta de competencia territorial, se concluye que es improcedente la acción constitucional.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la tutela instaurada por Zulbey Milena Gallego Martínez en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, actuaciones en las cuales se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante a través de su apoderado judicial, a las titulares de los juzgados accionado y vinculado, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00231-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00231-00) |(63001-2214-000-2015-00231-00) | | | | | | | | | |