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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-003-2015-00301-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-10-08

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2015-00301-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros Accionante: Eugenio Forero Murcia Accionado: Empresa Sanitaria del Quindío “ESAQUIN S.A. E.S.P.” Vinculados: Secretaría de Planeación Municipal de Salento y otro Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 447.

Armenia Q., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el actor en contra de la sentencia de 28 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1. La demanda de tutela El señor Eugenio Forero Murcia, identificado con cédula de ciudadanía No. 19´086.855 exp.

Bogotá, presentó demanda de tutela en contra de la Empresa Sanitaria del Quindío “ESAQUIN S.A. E.S.P.”, para la protección del derecho a la salud, ordenándosele a la accionada que realice la reparación, adecuación y mejoramiento de la planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR. Asimismo, solicitó que a la Secretaría de Planeación Municipal de Salento, se le ordene abstenerse de expedir licencias de construcción hasta que este complejo se encuentre en óptimo funcionamiento.

En sustento de su petición, manifestó que en el sector bajo del Barrio Frailejones del Municipio de Salento del Departamento del Quindío, existe una planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR, que hace aproximadamente 10 años dejó de operar y es la razón por la cual el 94% de los residuos líquidos quedan sin eliminación de los contaminantes, tal como lo manifestó la CRQ; situación que generó no solo la impureza de los afluentes, sino también una directa afectación de las áreas aledañas.

Que el 12 de marzo de 2015, en su condición de presidente de la veeduría ciudadana conformada con el objeto de realizar vigilancia a la mencionada planta, se reunió con el Gerente General de la entidad demandada y se le manifestó que se habían realizado las gestiones necesarias para conseguir recursos y recuperar esas instalaciones; sin embargo, aduce que no se observa una pronta solución y por esto solicitó a la CRQ copia de la apertura de la investigación sancionatoria, lo que hace presumir que la accionada faltó a su deber de hacer cumplir el tratamiento de aguas residuales, además de que tal infraestructura se encuentra en pésimas condiciones que ocasionan graves daños al medio ambiente y derecho a la salud de los habitantes del sector (fls. 1 a 48, c.1). 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculadas. La Corporación Autónoma Regional del Quindío, pidió que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante y le corresponde a la Empresa Sanitaria del Quindío “ESAQUÍN S.A. E.S.P.” y Oficina de Planeación Municipal de Salento, asumir las obligaciones al respecto (fls. 56 a 81, c.1).

El Jefe de Oficina Asesora jurídica, Contratación Administrativa y Asuntos Disciplinarios de la Empresa Sanitaria del Quindío “ESAQUIN S.A. E.S.P.”, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que la acción popular es el medio idóneo para invocar la protección de los derechos colectivos, pues no está en evidencia el quebranto de los derechos fundamentales; de otro lado, señaló que se están haciendo las gestiones y trámites pertinentes para continuar con el mantenimiento de la planta para tratar las aguas residuales, la que si bien es cierto no está en su máxima capacidad, esto no significa que se hubiese dejado de prestar el servicio público (fls. 82 a 110, c.1.).

La Secretaría de Planeación Municipal de Salento, guardó silencio sobre la demanda de amparo. Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 28 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción constitucional; sin embargo, instó a la Empresa Sanitaria del Quindío “ESAQUIN S.A. E.S.P.” para que garantice los recursos requeridos para el correcto y adecuado desarrollo de las obras asociadas a la optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Salento.

Para ello, consideró que la acción de tutela procede en casos excepcionales para la protección de derechos colectivos; que en el expediente no se demostró la vulneración del derecho a un ambiente sano, que hubiese generado una afectación real al derecho a la salud y a la vida de una persona específica (fls. 111 a 124, c.1). La Impugnación El demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, al señalar que la acción popular por la demora en su resolución es un medio ineficaz, en cambio la tutela como mecanismo transitorio reviste una protección efectiva, pues en este caso la planta de aguas residuales -PTAR-, ha creado un inminente riesgo para poder gozar de un ambiente sano y debe tenerse en cuenta que atenta contra los recursos naturales; situaciones que además repercuten en la salud de los habitantes del municipio (fls. 129 a 131, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.

Sobre la protección de derechos e intereses colectivos, la Corte Constitucional en sentencia T-749 de 8 de octubre de 2014, manifestó que la Constitución y la Ley prevén como mecanismos para su protección las acciones populares, sin que ello signifique, claro está, que la vulneración de derechos de tal índole pueda conllevar a su vez a la transgresión de garantías fundamentales, evento en el cual es el Juez constitucional quien evalúa y define la pertinencia para la protección invocada.

Además, en ese sentido expuso que para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando a través de ella se invoca la protección de derechos colectivos, debe demostrarse: (i) Que la acción popular no es el medio idóneo para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo; (ii) Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados; en efecto, se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del bien jurídico colectivo;

(iii) Que la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante; (iv) Que la violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, ya que es improcedente la tutela frente a meras hipótesis de conculcación; y (v) Que el amparo se dirige a la protección de los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado o relacionado con ellos, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.

Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que así como lo consideró la a quo, la acción de tutela es improcedente, porque no se cumplen los requisitos que al respecto estableció la Corte Constitucional, pues no está demostrada la afección directa de personas determinadas, y que la supuesta vulneración este en conexidad con el derecho colectivo de un ambiente sano; además, que el mismo demandante sea quien se encuentre afectado.

De todo lo anterior, se concluye que en este asunto la acción de tutela no procede como mecanismo excepcional y por tanto no puede haber intervención del juez constitucional, como lo estableció la sentenciadora de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 28 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a la accionada, vinculadas y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2015-00301-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2015-00301-01) |(63001-3105-003-2015-00301-01) | | | | | | |