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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2015-00085-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-09-01

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2015-00085-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: José Benhur Naranjo Naranjo Ag. Oficiosa: Esther Naranjo Yepes Accionados: Asmetsalud EPS-S y otro Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 435.

Armenia Q, primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Asmetsalud EPS-S en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Esther Naranjo Yepes, identificada con cédula de ciudadanía No. 25´012.939 exp.

Quimbaya, en calidad de agente oficiosa de José Benhur Naranjo Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1´369.917 de Quimbaya, presentó demanda de tutela en contra de Asmetsalud EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que autoricen el suministro de 270 pañales talla “M” trimestralmente, en proporción de 3 pañales diarios, atención médica domiciliaria y un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.

En sustento de su petición, manifestó que es prima de José Benhur Naranjo Naranjo, quien tiene 81 años, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, a través de Asmetsalud EPS-S y en la actualidad reside en el Hogar Santo Domingo Sabio; que su primo padece “Antecedentes de EPOC, síndrome convulsivo y secuelas neurológicas de ACV, entre otras”, por lo que se encuentra postrado en una cama y requiere tratamiento especial de carácter permanente; motivo por el cual el médico tratante le ordenó el suministro de los pañales solicitados; sin embargo, le fueron negados porque no se encuentran enlistados en el POS (fls. 1 a 14, c.1). 2.

Réplica de las entidades accionadas El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el señor José Benhur Naranjo Naranjo se encuentra afiliado a Asmetsalud EPS-S, por lo que le corresponde a esta entidad brindarle el tratamiento oportuno y hacer entrega de las prescripciones médicas, así se trate de la prestación de servicios excluidos del POS (fls. 26 a 34, c.1).

Asmetsalud EPS-S, también solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, al señalar que a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío es la competente para suministrar los servicios NO POS (fls. 35 a 65, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 4 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de José Benhur Naranjo Naranjo y, en consecuencia, le ordenó a Asmetsalud EPS-S que le suministre los pañales desechables para adulto talla “M”, con las especificaciones y cantidades que determine su médico tratante, además del tratamiento integral que requiera y la facultó para que adelante las gestiones administrativas necesarias en el caso que deba dispensar servicios médicos que se encuentren excluidos del Plan de Beneficios del S.G.S.S.S., al establecer que el accionante es un adulto mayor, de escasos recursos económicos que requiere de los insumos ordenados y que la E.P.S. accionada se ha negado a proporcionarlos (fls. 66 a 69, c.1).

La Impugnación Asmetsalud EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se declare que la obligación de prestar los servicios NO POS le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, tal como lo dispone la Resolución No. 1479 de 2015. Asimismo, solicitó que de confirmarse la sentencia se le otorgue la facultad de recobro de manera expresa (Fls. 73 a 75, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Asmetsalud EPS-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo y la población adulta mayor, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Además, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades crónicas como la que padece el accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.

Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que Asmetsalud EPS-S impugnó la sentencia de primer grado porque se le impuso el deber de entregar unos pañales que no se hallan “en la lista del POS-S” y por ende es la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, la que debe suministrarlos.

Postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que los pañales son necesarios para tratar las afecciones de salud que padece José Benhur Naranjo Naranjo y no se puede desconocer que dicho suministro mejora su calidad de vida, como la de su familia, pues trata de un paciente con “antecedentes de EPOC, síndrome convulsivo, secuelas neurológicas de ACV, postración en cama e incontinencia urinaria y fecal” (fls.4 a 9).

Se concluye de todo lo anterior, que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, tal como lo dispuso el a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por otra parte, no se accede a la solicitud de recobro que eleva la Empresa Promotora de Salud, pues la entidad interesada debe promover ante la competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, el reintegro de los valores que se causen por la prestación de los servicios médicos excluidos.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 4 de agosto de 2015, que expidió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer que se notifique este fallo a la agente oficiosa del accionante, entidades accionadas y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2015-00085-01)