República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2015-00269-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: María Antonia Cruz Ortiz Ag. Oficiosa: Rosalba Ortiz Cruz Accionados: Asmetsalud EPS-S y otro Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 436.
Armenia Q, primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Asmetsalud EPS-S en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Rosalba Ortiz Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 41´909.458 exp.
Armenia, en calidad de agente oficiosa de María Antonia Cruz Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 24´450.121 de Armenia, presentó demanda de tutela en contra de Asmetsalud EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que la exoneren del pago de cuotas moderadoras o copagos, le autoricen el traslado en ambulancia desde su domicilio hasta el lugar donde se le realizan las diálisis y un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
En sustento de su petición, manifestó que es hija de María Antonia Cruz Ortiz, quien tiene 79 años y se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en Salud, a través de Asmetsalud EPS-S; que su madre padece “hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, oxigenorequirente, enfermedad renal en hemodiálisis, obesidad, trombosis venosa profunda con limitación para desplazamiento”, razón por la cual el médico nefrólogo le ordenó traslado en ambulancia para llevar a cabo los diversos procedimientos requeridos.
Que en la actualidad no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el pago de las cuotas moderadoras que se le exigen, pues ascienden a $250.000 y aunque firmó un acuerdo de pago, no tiene como cancelarlo; que tres veces por semana debe trasladarse desde “el camino Vereda San Pedro hasta Biorenal ubicada en el sector de Fundadores de Armenia”, con el objeto de que se le practiquen las diálisis mencionadas; que debido a su situación económica no se ha logrado el traslado en servicio de ambulancia y se ha realizado mediante transporte público, desatendiéndose las órdenes del galeno, ya que la empresa promotora de salud se ha negado a estas especiales solicitudes (fls. 1 a 16, c.1). 2.
Réplica de las entidades accionadas El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la señora María Antonia Cruz Ortiz se encuentra afiliada a Asmetsalud EPS-S, por lo que le corresponde a esta entidad brindarle el tratamiento oportuno y atender las prescripciones médicas, así se trate de la prestación de servicios excluidos del POS-S (fls. 21 a 26, c.1).
Asmetsalud EPS-S, también solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, al señalar que a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío es la competente para suministrar los servicios NO POS-S (fls. 34 a 48, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de María Antonia Cruz Ortiz y, en consecuencia, le ordenó a Asmetsalud EPS-S que le proporcione el traslado en ambulancia básica a sesiones de diálisis como lo requirió el médico tratante; además, que le proporcione el tratamiento integral que requiera y la exoneró de copagos y cuotas moderadoras, al establecer que la accionante cuyos derechos son agenciados es un adulto mayor, con limitaciones en desplazamiento y movilización (fls. 75 a 78, c.1).
La Impugnación Asmetsalud EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se declare que la prestación de los servicios NO POS le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, como lo dispone la Resolución No. 1479 de 2015. Asimismo, solicitó que de confirmarse la sentencia se le autorice el recobro de manera expresa (Fls. 82 a 84, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Asmetsalud EPS-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo y la población adulta mayor, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Además, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades crónicas como la que padece el accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.
Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que Asmetsalud EPS-S impugnó la sentencia de primer grado porque se le impuso el deber de proporcionar el traslado de la accionante en ambulancia desde su casa al lugar en el que se le realizan las sesiones de diálisis, así como la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, las que no se hallan “en la lista del POS-S” y por ende es la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, la que debe suministrarlos.
Postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que dicho traslado es necesario para tratar las afecciones de salud que padece María Antonia Cruz Ortiz y no se puede desconocer que dicho servicio mejora su calidad de vida, como la de su familia, pues trata de un paciente de 79 años de edad, con diagnóstico de “enfermedad renal crónica estadio 5 en terapia de reemplazo renal hemodiálisis, diabetes mellitus tipo 2, oxigenorrequiriente, limitación en desplazamiento y movilización, que no tolera desplazamiento sin oxígeno, por lo que requiere traslado en ambulancia básica a sesiones de diálisis desde su casa, 3 veces a la semana, ida y retorno” (fls.4 a 11).
Servicio médico que aprobó el Comité Técnico Científico de la Empresa Promotora de Salud demandada y que según su concepto, cuenta con soporte de la evidencia y justificación de su uso, pues por la condición clínica de la usuaria y con el fin de que asista a sus terapias dialíticas, consideró que es pertinente dicho traslado. Luego, no había lugar para que la citada codemandada se negara a prestar el traslado requerido, así como la exoneración de copagos, si se tiene en cuenta que la demandante hace parte del Régimen Subsidiado y por tanto, se infiere que no tiene recursos y no está en posibilidad de sufragar los diversos gastos en que pueda incurrir.
Se concluye de todo lo anterior, que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, tal como lo dispuso el a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por otra parte, no se accede a la solicitud de recobro que eleva la Empresa Promotora de Salud, pues la entidad interesada debe promover ante la competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, el reintegro de los valores que se causen por la prestación de los servicios médicos excluidos.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 11 de agosto de 2015, que expidió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer que se notifique este fallo a la agente oficiosa de la accionante, entidades accionadas y a la titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2015-00269-01)