República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00282-00 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: Martha Liliana Mendoza Rojas Accionados: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y otros Acta No. 525.
Armenia Q., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Martha Liliana Mendoza Rojas, en contra de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Antecedentes 1. La demanda de tutela Martha Liliana Mendoza Rojas, identificada con cédula de ciudadanía número 1´094.884.173 exp.
Armenia, formuló demanda de tutela en contra de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, entre otros, ordenándoles que decidan los recursos de reposición y subsidiario de apelación que formuló en contra de la Resolución No. CSQR15-82 de 15 de mayo de 2015 y se imparta el trámite de rigor al recurso de queja impetrado el 2 de septiembre siguiente.
Adicionalmente, solicitó que se revise el perfil del cargo de Profesional Universitario G11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, ofertado mediante acto administrativo No. 508 de 9 de septiembre de 2009; que se suspenda la provisión del mismo y se examinen los criterios de formación académica y experiencia dispuestos para dicho cargo e idoneidad de quienes conforman la lista de elegibles.
Informa la accionante, que el 15 de mayo de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia expidió la Resolución No. CSQR15-82, mediante la cual publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de empleados en carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad, convocado mediante Acuerdo No. 508 de 2009.
Que el 2 de junio de 2015, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la mencionada resolución, mediante los cuales solicitó que se suspendiera la provisión del cargo de Profesional Universitario G11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que en la actualidad desempeña provisionalmente, pues las personas que conforman la lista de elegibles no cumplen con los requisitos legales para posesionarse; sin embargo, observa que a través de la resolución No. CSJQR15-140 de 27 de agosto de 2015, fue publicado el listado sin emitir pronunciamiento al respecto, razón por la cual interpuso recurso de queja.
Además, señaló que solo hasta el 7 de septiembre de 2015, la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a través de la resolución No. CSJQR15-154, se pronunció respecto del primer medio de impugnación propuesto, pero le adujo que no se encontraba legitimada para postularlo porque no había superado la etapa de selección y que en la resolución No. CSJQA15-1047, decidió el recurso de queja sin observar el procedimiento establecido en los artículos 74 y 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; circunstancias todas que generan quebranto de sus derechos fundamentales.
(fls. 1 a 27). 2. Réplica de las entidades accionadas La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, manifestó que ha cumplido con sus deberes en el concurso para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia y por lo tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues su actuar constituye un abuso del derecho, ya que en reiteradas oportunidades le han manifestado que carece de legitimación para pronunciarse respecto del citado proceso concursal, si se tiene en cuenta que fue inadmitida y guardó silencio, sin que hiciera uso de la acción de nulidad.
Asimismo, señaló que el concurso no puede ser suspendido y que el acceder a su pedimento significaría conculcar los derechos adquiridos de los terceros que tienen la posibilidad de acceder al cargo público (fls. 34 a 50). La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declare improcedente la demanda de tutela, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, en el marco de sus competencias, mediante Resolución No. CSJQR15-140 de 27 de agosto de 2015, conformó el registro de elegibles de los cargos en los cuales no se interpusieron por parte de los concursantes recursos de reposición o apelación, sin que sea procedente aceptar los argumento de la demandante, toda vez que el listado de elegibles es el resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 508 de 2009 y frente al cual la demandante fue inadmitida a través de Resolución No. 827 de 16 de febrero de 2010, lo que significa que su participación concluyó en ese momento y por consiguiente, carece de legitimación en la causa para pronunciarse al respecto (fls. 52 a 61). 3.
Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio, las siguientes documentales: a) copia de la Resolución No. CSJQR15-82 de 15 de mayo de 2015 y recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la accionante contra la misma (fls. 7 a 12 y 17 a 19); b) copia de la certificación laboral de la demandante expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia (fls. 13 a 16); c) copia del recurso de queja interpuesto el 2 de septiembre de 2015 (fls. 20 y 21); y d) copia de la Resolución No. CSJQR15-154 de 7 de septiembre de 2015 y repuesta al recurso de queja (fls. 22 a 27).
Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
La presente acción de tutela tiene como propósito que se le ordene a las entidades accionadas que se pronuncien de fondo respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la demandante en contra de la Resolución No. CSQR15-82 de 15 de mayo de 2015 y se imparta el trámite de rigor al recurso de queja impetrado el 2 de septiembre siguiente, apuntalados a que se suspenda la provisión del cargo de carrera de Profesional Universitario G11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, ofertado mediante acto administrativo No. 508 de 9 de septiembre de 2009 y del cual ya reposa lista de elegibles y que también fue reclamado en la demanda de tutela.
Al punto debe decirse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial mecanismo los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
Entiende la Sala que en este caso la acción de tutela involucra un ataque directo en contra de la Resolución No. CSJQR15-82 de 15 de mayo de 2015, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de la cual fueron publicados los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos, abierto para proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que se convocó a través de Acuerdo No. 508 de 2009.
Asimismo, se cuestiona la Resolución No. CSJQR15-140 de 27 de agosto de 2015, que ordenó publicar el registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 114 Área de Talento Humano y Resolución No. CSJQR15-154 de 7 de septiembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, entre otros.
Además, observa la Sala que de conformidad con los hechos relacionados en la demanda y los escritos de contestación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que si bien es cierto la demandante se desempeña en provisionalidad el cargo citado, también es lo cierto que fue inadmitida para participar en el mencionado concurso de méritos mediante Resolución No. 827 de 16 de febrero de 2010, decisión que en la actualidad se encuentra en firme.
De igual modo debe decirse que los mencionados actos administrativos, no están anulados, ni son objeto de suspensión por parte de la autoridad judicial competente, de suerte que el punto de ataque frente a estos actos administrativos y su inconformidad, según se desprende de la demanda de acción de tutela, envuelve sin duda una cuestión litigiosa que es del resorte o de conocimiento privativo de los jueces de lo contencioso administrativo, ante quienes se puede obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad, lo que denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional (Corte Constitucional, sentencia T- 766 de 7 de septiembre de 2006, MP, Nilsón Pinilla Pinilla).
Quiere decir lo anterior, que el juez de tutela no puede tener injerencia en el caso planteado, porque este mecanismo no fue diseñado para resolver este tipo de discusiones y en interés particular, sobre todo cuando es evidente la presencia de medios idóneos de defensa judicial, máxime cuando se está en presencia de actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, amén de que de los mismos hechos de la acción ni si quiera se adujo la existencia de un perjuicio irremediable.
Suficiente lo hasta aquí dicho para que se declare improcedente. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de de Colombia y por autoridad de, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Martha Liliana Mendoza Rojas en contra de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante y las entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00282-00)