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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00271-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-10-19

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00271-00 Acción de Tutela: Derecho a la personalidad jurídica Accionante: Blanca Oliva Roldan Rendón Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculado: Registraduría Especial de Armenia Acta No. 507.

Armenia Q., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Blanca Oliva Roldan Rendón, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Antecedentes 1. La demanda de tutela Blanca Oliva Roldan Rendón, identificada con cédula de ciudadanía número 25´019.146 exp.

Quimbaya, formuló demanda de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la personalidad jurídica, ordenándole que “realice la corrección del duplicado original de su cédula de ciudadanía”. Informa la accionante, que el 12 de diciembre de 1983, se expidió a su nombre la cédula de ciudadanía No. 25´019.146, con la cual se identificó por más de 30 años; sin embargo, con posterioridad al trámite de actualización de cédulas realizada en el año 2010, se le informó que la misma se encontraba cancelada por doble cedulación. Que debido a lo anterior, se le manifestó que debía solicitar la cédula de ciudadanía No. 32´421.735, ya que era la única que se encontraba disponible; no obstante, la misma está asignada a una persona diferente; situación que le ha ocasionado graves perjuicios si se tiene en cuenta que en la actualidad no tiene identificación y por lo tanto, no ha podido reclamar su pensión (fls. 1 a 10). 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculada La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó denegar la acción de tutela porque los inconvenientes acontecidos con la identificación de la demandante comprometen única y exclusivamente su actuar en tiempos pasados, ya que realizada la investigación en los archivos de identificación se constató que Blanca Oliva Roldan Rendón y Flor María Cardona Rendón, con cédulas Nos. 25´019.146 y 32´421.735, respectivamente, corresponden a la misma persona, pues respecto de la segunda no se encontró registro civil de nacimiento, ni datos del mismo y se utilizó como documento base para tramitar la cédula de ciudadanía, una partida de bautismo de la cual no se tiene información, correspondiéndole así identificarse con la segunda de ellas, pues la primera fue cancelada por doble cedulación a través de Resolución No. 5756 de 22 de abril de 2014 (fls. 23 a 47).

Por su lado, la Registraduría Especial de Armenia manifestó que a la accionante se le tomaron impresiones dactilares, las cuales después de digitalizadas en la base de datos del Centro de Consulta Técnica –CCT-II presentes en el formato de plena identidad, se obtuvo que coinciden en positivo con su nombre y cédula 25´019.146 y con la correspondiente a Flor María Cardona de Rendón, con cédula 32´421.735, lo que significa que corresponde a una misma persona (fls. 17 a 21). 3.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio, las siguientes documentales: a) copia de derecho de petición y respuestas de 11 de agosto y 29 de septiembre de 2015 (fls. 4 y 5); b) copia de la cédula de ciudadanía No. 25´019.146 (fl. 6); c) copia del registro civil de nacimiento de la accionante con indicativo serial 39357895; d) copia de la respuesta emitida por el Técnico Administrativo 4065-04 de la Coordinación de Archivos de Identificación, respecto de la identidad de la demandante (fls. 19 a 21); e) copia del oficio RNEC-DNI-OGJ AT 2891 de 2015 (fl. 32); e) copia del oficio AT-2891-2015 (fl. 33 a 36); f) copia de las investigaciones dactilares de las cédulas con números 25´019.146 y 32´421.735 (fls. 37 a 42); g) copia de la resolución No. 5756 de 22 de abril de 2014, por medio de la cual se canceló la cédula 25´019.146 y dejó vigente la 32´421.735 (fls. 45 a 47).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En el caso de ahora, se observa que la accionante pretende la protección del derecho a la personalidad jurídica, pues reclama la “corrección en el duplicado original de la cédula de ciudadanía”. En este sentido, debe decirse que la Corte Constitucional ha manifestado que dicho derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros.

Asimismo, ha destacado cuando procede la cancelación de la cédula de ciudadanía por múltiple cedulación, al evidenciarse las existencias de diversos documentos de identidad en cabeza de una misma persona de acuerdo a la facultad consagrada en el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986. Al respecto, en sentencia T-006 de 2011, reiterada en proveído T-763 de 2013, expuso que “la facultad oficiosa de la Registraduría Nacional del Estado Civil establecida en el artículo 68 del Decreto Ley 2241 de 1986, el cual señala que “[c]uando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente (…)”, debe ser interpretada en el sentido de que los titulares de los documentos sujetos de la cancelación tienen derecho a ser oídos con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en especial, al de ejercer su defensa.

Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión dejó sin efectos la decisión administrativa y ordenó que se adelantara un procedimiento nuevo en el que el actor pueda ser oído para que luego se determinara cuál cédula cancelar.” Es por eso, que la jurisprudencia constitucional prevé la posibilidad que sean escuchadas las personas a las que se les inició un proceso administrativo de cancelación de la cédula de ciudadanía, mediante aplicación analógica del procedimiento que está previsto en el artículo 73 del Código Electoral, para las impugnaciones.

Ahora bien, de conformidad con lo antes dicho, es evidente que en esas especiales circunstancias se ha garantizado el derecho fundamental a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando oficiosamente la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela el documento de identidad por doble cedulación sin ofrecer la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que a nombre de Blanca Oliva Roldan Rendón, se encuentra vigente el registro civil de nacimiento número 39357895, aportado con la demanda de tutela y que según la contestación de la accionada, es el que corresponde a una corrección realizada el 25 de mayo de 2012, ante la Notaría Única del Círculo de Belén de Umbría –Risalralda, por solicitud escrita de la interesada y que se vincula a la cédula de ciudadanía número 25´019.146, asignada a la misma persona.

Asimismo, es de anotar que con base en la documentación visible de folios 4 a 6, 10 y 32 del expediente, se demuestra que la accionante siempre se ha identificado con ese nombre y cupo numérico de cédula y que de oficio, la Registraduría Nacional del Estado Civil le solicitó que tramitara la rectificación del documento expedido inicialmente con el número 32´421.735, a nombre de Flor María Cardona Rendón, con la finalidad de fuera despachada con la misma información de su registro civil de nacimiento, porque según el resultado de las investigaciones llevadas a cabo por cotejo dactilar, a partir de la morfología y puntos característicos, dactiloscópicamente se estableció que el trámite de preparación fue realizado dos veces por la misma persona, razón por la cual el documento de la accionante se canceló por doble cedulación, a través de Resolución No. 5756 de 2014.

Al respecto, se concluye que el anterior procedimiento administrativo desarrollado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue irregular, porque a la accionante no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y en este ámbito se le quebrantó el derecho a la personalidad jurídica, pues la cancelación del número de cédula con el que se ha identificado le obstaculiza ejercer sus derechos civiles y políticos, y especialmente, identificarse ante la Administradora de Pensiones, para adelantar el trámite de su pensión. Por consiguiente, es menester que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica.

En consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución No. 5756 de 22 de abril de 2014, pero solo en cuanto canceló la cédula de ciudadanía No. 25´019.146 asignado a Blanca Oliva Roldan Rendón y dejó vigente la de Flor María Cardona de Rendón con el cupo numérico 32´421.735, y se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, comunique a la señora Blanca Oliva Roldan Rendón el inicio del procedimiento administrativo para la cancelación de una de las cédulas, y le indique que cuenta con la posibilidad de ser oída durante dicho proceso para que presente su versión sobre los hechos y, de ser necesario, aporte los documentos que considere oportunos. Finalizadas las anteriores etapas, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá cancelar una de las cédulas, atendiendo lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 2241 de 1986.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho al debido proceso y la personalidad jurídica de Blanca Oliva Roldan Rendón. Segundo.- Dejar sin efectos la Resolución No. 5756 de 22 de abril de 2014, pero solo en cuanto canceló la cédula de ciudadanía No. 25´019.146 asignado a Blanca Oliva Roldan Rendón y dejó vigente la de Flor María Cardona de Rendón con el cupo numérico 32´421.735.

Tercero.- Ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de esta sentencia, entere a la señora Blanca Oliva Roldan Rendón el inicio del procedimiento administrativo para la cancelación de una de las cédulas, y le indique que cuenta con la posibilidad de ser oída durante dicho proceso para que presente su versión sobre los hechos y, de ser necesario, aporte los documentos que considere oportunos. Finalizadas las anteriores etapas, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá cancelar una de las cédulas,atendiendo lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 2241 de 1986.

Cuarto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante, entidades accionadas y vinculadas. Cuarto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00271-00)