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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00262-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-10-06

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00262-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: José Eider Londoño León Accionados: Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar No. 39 Acta No. 483.

Armenia Q., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por José Eider Londoño León, en contra del Ejército Nacional de Colombia y el Distrito Militar No. 39. Antecedentes 1. La demanda de tutela José Eider Londoño León, identificado con cédula de ciudadanía número 79´183.059 exp.

Sibate, formuló demanda de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia y el Distrito Militar No. 39, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a las accionadas resuelvan de fondo la solicitud que radicó el 24 de agosto de 2015, ante la segunda de las demandadas. Informa el accionante que el 24 de agosto de 2015, le solicitó al Comandante del Distrito Militar No. 39, la expedición de la libreta militar a que tiene derecho en su condición de desplazado por la violencia, para lo cual acercó toda la documentación requerida; sin embargo, las demandadas a la fecha no se han pronunciado al respecto (fls. 1y 2). 2.

Réplica de las entidades accionadas El Ejército Nacional de Colombia y el Distrito Militar No. 39 de Armenia, habiéndoseles notificado de la demanda no se pronunciaron sobre la acción de tutela. 3. Pruebas en la acción de tutela El medio probatorio aportado es la copia del derecho de petición (fl. 2). Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En el caso de ahora, se observa que el accionante pretende la protección del derecho de petición, porque las accionadas no se han pronunciado de fondo respecto de la solicitud que elevó el 24 de agosto de 2015. En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el demandante le solicitó al Distrito Militar No. 39 de Armenia, que le expida la libreta militar; solicitud frente a la cual no se ha pronunciado la entidad, pues véase que no reposa respuesta en el plenario y esta demandada tampoco se pronunció en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.

En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición del demandante, para lo cual se le ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 39 de Armenia, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por José Eider Londoño León, en la petición elevada el 24 de agosto de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.

Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. Finalmente, cabe aclarar que el Comandante del Ejército Nacional de Colombia, carece de competencia para suministrar la respuesta de fondo que elevó el accionante, por lo tanto, se le desvinculará del presente trámite constitucional.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental de petición del cual es titular José Eider Londoño León. Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Comandante del Distrito Militar No. 39 de Armenia, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por José Eider Londoño León, en la petición elevada el 24 de agosto de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.

Tercero.- Desvincular, del presente trámite constitucional al Ejército Nacional de Colombia. Cuarto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante y entidades accionadas. Quinto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00262-00)