República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00260-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Claudia Milena Cubides Vallejo Accionados: Juzgado Segundo Civil Municipal Juzgado Tercero Civil del Circuito Vinculados: Rosana Mosquera Díaz y otros Acta No. 492.
Armenia, Q., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Claudia Milena Cubides Vallejo, en contra de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Saludcoop EPS-Seccional Armenia, Rosana Mosquera Díaz y Guillermo Enrique Grosso.
Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Claudia Milena Cubides Vallejo, identificada con cédula de ciudadanía 41´945.281 exp. Armenia, formuló la queja constitucional en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándoseles que dejen sin valor y efecto jurídico, la sanción impuesta en el incidente de desacato con radicado 2015-00277.
Afirma la accionante, que el 27 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, amparó el derecho fundamental a la seguridad social y mínimo vital de Rosana Mosquera Díaz y, en consecuencia, le ordenó a Saludcoop EPS que en el término de dos días siguientes a la notificación de la sentencia, tramitara, autorizara y pagara la prestación económica correspondiente a las incapacidades médicas expedidas con ocasión al diagnóstico de fractura de diáfisis de la tibia y de peroné, así como las que se emitieran con posterioridad y hasta cuando se expidiera concepto de rehabilitación. Que el 29 de mayo de 2015, por solicitud de Rosana Mosquera Díaz, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia admitió y dio apertura al incidente de desacato, y el 6 de agosto del mismo año, sancionó a la actual accionante en su condición de Directora de Saludcoop EPS-Seccional Armenia, ordenándole que cumpliera la citada sentencia de tutela y le impuso el pago de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes como sanción; providencia que fue confirmada el 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Por último, la peticionaria manifestó que 11 de septiembre del corriente año, le solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal que inaplicara la mencionada sanción; sin embargo, el 17 de septiembre siguiente se negó a ello, sin tenerse en cuenta que Saludcoop EPS gestionó y pagó las incapacidades de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela; circunstancia que considera configura vía de hecho por desconocimiento injustificado de precedente jurisprudencial pertinente y por defecto fáctico y sustantivo (fls. 1 a 21). 2.
Réplica de los juzgados accionados y vinculados El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque la accionante omitió interponer recurso de reposición en contra del auto que negó la petición de inaplicación de la sanción que se le impuso, lo cual constituye requisito general para la procedencia del amparo constitucional en casos como el de ahora.
Además, señaló que las decisiones judiciales aludidas en la demanda de tutela no pueden invocarse como precedente judicial, porque las mismas solo son vinculantes en su parte resolutiva y el argumento en que se fundamenta la acción que se promueve atenta contra la seguridad jurídica, pues en la práctica significaría permitir que se dé prevalencia a la voluntad del demandado a través del mecanismo constitucional, en el sentido de autorizársele que determine la manera de cumplimiento del fallo que concedió el amparo (fls. 31 y 32).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues su actuación en el trámite incidental mencionado se circunscribió a desatar la consulta de la providencia que impuso la sanción, para lo cual aportó copia de la decisión (fls. 33 a 44). Los vinculados Guillermo Enrique Grosso, Rosana Mosquera Díaz y Saludcoop EPS-Seccional Armenia, se abstuvieron de pronunciarse sobre la acción de tutela. 3.
Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio, las siguientes documentales: a) copia del concepto de rehabilitación de la accionante (fls. 13 a 15); b) copia de certificado de incapacidades (fls. 16 y 17); c) copia de relación de pagos por transferencia detallada por proveedor (fls. 18 y 19); d) copia del oficio No. 1554 de 12 de agosto de 2015, remitido a la Fiscalía General de la Nación; e) copia del auto de 17 de septiembre de 2015, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal y oficio de notificación (fl.31); y f) copia de la actuación judicial cumplida en el incidente de desacato, radicado 63001-4003-002-2015-00277-00 (Cuaderno de copias).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el presente caso, la accionante solicita la protección del derecho al debido proceso, con la finalidad de que se ordene a los juzgados accionados dejar sin efecto y valor jurídico la sanción que se le impuso en el incidente de desacato con radicado 2015-00277, puesto que ya cumplió la orden de tutela contenida en la sentencia de 27 de marzo de 2015, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, precisó que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia que ampara derechos fundamentales.
En efecto, en caso de que se inicie el incidente de trámite por desacato y el accionado, reconociendo que desacató lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar ese pronunciamiento. (Sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, reiterada en sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011). Ahora, para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que deciden un incidente de desacato, es necesario: i) estar ejecutoriada;
(ii) que se reúnan los requisitos generales, y (iii) que se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (Sentencias T-171 y T-583 de 2009, replicadas en la sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015). De conformidad con lo anterior, debe decirse que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección contra una decisión, es menester que se establezca si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que los mismos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las providencias, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que este especial procedimiento únicamente es viable si previamente se han agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Cabe agregar, que la jurisprudencia es enfática al puntualizar que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada - por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (sentencia T-145 de 2011). Descendiéndose al caso de estudio, a la revisión del expediente y en concreto examinadas las actuaciones desplegadas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia en el incidente de desacato 63001-4003-002-2015-00277-00, la Sala establece que, el 27 de marzo de 2015, el primero de los entes judiciales nombrados tuteló el derecho fundamental a la seguridad social y mínimo vital de Rosana Mosquera Díaz y, en consecuencia, le ordenó a Saludcoop EPS, que en el término de dos días siguientes a la notificación del fallo, tramitara, autorizara y pagara las incapacidades médicas que le hubieren sido expedidas con ocasión al diagnóstico de fractura de diáfisis de la tibia y de peroné, así como las que se emitieran con posterioridad y hasta cuando se expidiera concepto de rehabilitación. De igual manera, que en razón al incumplimiento del amparo constitucional, el 25 de mayo del mismo año, previa petición de Rosana Mosquera Díaz, el juzgado municipal accionado, ordenó la apertura al incidente de desacato y el 17 de julio siguiente, vinculó a la accionante, a quien el 6 de agosto de 2015 le impuso sanción de multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante providencia de 19 de agosto de este año. No obstante, el 31 de agosto y 11 de septiembre de 2015, la señora Adriana María Londoño Molina, en condición de Gerente Regional de Saludcoop EPS OC en intervención, solicitó al juzgado de primera instancia la inaplicación de la sanción de multa por cumplimiento posterior del fallo de tutela, pedimento que fue negado en auto de 17 de septiembre de 2015.
En ese contexto, la Sala considera que en el asunto no se presentó vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. En efecto, se observa que la sanción por desacato impuesta a Claudia Milena Cubides Vallejo mediante la providencia de 6 de agosto de 2015, se encuentra en firme; por lo tanto, el juez de tutela no está facultado para variarla o modificar el alcance de su contenido, ya que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
Además de lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que el amparo contra desacatos, se limita a estudiar si la entidad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la tutela objeto de análisis, si se garantizó el debido proceso de los intervinientes y si la sanción impuesta no fue arbitraria, aspectos no puestos en discusión en la demanda de acción de tutela.
Ahora bien, es de anotar que el cumplimiento de la orden de tutela sobrevino en un momento posterior a la firmeza de la sanción que se impuso a Claudia Milena Cubides Vallejo y en este sentido no puede estimarse como una decisión arbitraria e injustificada. Por lo tanto, queda descartada toda posibilidad de reexaminar el caso a la luz de los pronunciamientos realizados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias citadas por la accionante, porque el Tribunal en su función de Juez constitucional no tiene competencia para revisar a través de este mecanismo la imposición de la medida pecuniaria por desacato, si se tiene en cuenta que trata de un tema ya definido y por ende, constituye una situación jurídica inmodificable.
Con todo lo anterior, se desestimará la acción de tutela que solicitó la demandante, como así se declarará. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Desestimar la tutela instaurada por Claudia Milena Cubides Vallejo en contra de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Saludcoop EPS-Seccional Armenia, Rosana Mosquera Díaz y Guillermo Enrique Grosso.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante a través de su apoderado judicial, a las titulares de los juzgados accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00260-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00260-00) |(63001-2214-000-2015-00260-00) | | | | | | | | | | | | | Por lo tanto, se establece que la queja constitucional se centra en la inconformidad que suscitó el auto de 17 de septiembre de 2015, a través del cual el Juez accionado se abstuvo de inaplicar la citada sanción por desacato al fallo de tutela.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por la accionante no concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque, como se dijo, es evidente que la demandante no fue quien elevó la petición de inaplicación de la sanción y en la oportunidad prevista tampoco presentó siquiera recurso de reposición, como parte incidental, para argumentar su inconformidad contra el auto de 17 de septiembre de 2015; se concluye de lo anterior, que la solicitante no desplegó los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, lo que torna improcedente el amparo deprecado, como así se declarará.