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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00255-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-10-07

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00255-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Yulian Mauricio Castañeda Accionados: Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar No. 22-Batallón San Mateo de Pereira Acta No. 486.

Armenia Q., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Yulian Mauricio Castañeda, en contra del Ejército Nacional de Colombia y el Distrito Militar No. 22-Batallón San Mateo de Pereira. Antecedentes 1. La demanda de tutela El joven Yulian Mauricio Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía número 1´094.908.029 exp.

Armenia, formuló demanda de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia y el Distrito Militar No. 22-Batallón San Mateo de Pereira, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a las accionadas que resuelvan de fondo la solicitud que por medio de la Defensoría del Pueblo radicó el 15 de mayo de 2015, ante la segunda de las demandadas.

Informa el accionante que el Tribunal Superior Militar, en el mes de junio de 2010, lo absolvió del delito de deserción militar y desde entonces definió su situación castrense, razón por la cual desde el año siguiente empezó a realizar los trámites pertinentes para obtener la libreta respectiva; sin embargo, como no se le ha entregado el documento, el 15 de mayo del corriente año, a través de la Defensoría del Pueblo, presentó petición formal en tal sentido, sin que a la fecha se hubiere emitido una respuesta (fls. 1 a 5). 2.

Réplica de las entidades accionadas El Ejército Nacional de Colombia y el Distrito Militar No. 22-Batallón San Mateo de Pereira, no obstante que se les notificó de la demanda, no se pronunciaron sobre la acción de tutela. 3. Pruebas en la acción de tutela Los medios probatorios aportados son los siguientes: a) copia del derecho de petición (fl. 2); y b) copia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl.5).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En el caso de ahora, se observa que el accionante pretende la protección del derecho de petición, porque las accionadas no se han pronunciado de fondo respecto de la solicitud que elevó el 15 de mayo de 2015. En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que por medio de la Defensoría del Pueblo, el demandante le solicitó al Distrito Militar No. 22-Batallón San Mateo de Pereira, que le expida la libreta militar, porque desde el año 2011 tiene pendiente su entrega; solicitud frente a la cual no se ha pronunciado la entidad, pues véase que no reposa respuesta en el plenario y esta demandada tampoco se pronunció en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.

En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición del demandante, para lo cual se le ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 22-Batallón San Mateo de Pereira, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Yulian Mauricio Castañeda, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, en la petición elevada el 15 de mayo de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.

Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental de petición al joven Yulian Mauricio Castañeda.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Comandante del Distrito Militar No. 22-Batallón San Mateo de Pereira, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Yulian Mauricio Castañeda, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, en la petición elevada el 15 de mayo de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.

Tercero.- Desvincular, del presente trámite constitucional al Ejército Nacional de Colombia. Cuarto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante y entidades accionadas. Quinto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00255-00)