República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00286 Acción de Tutela: Derecho al voto Accionantes: Carlos Alberto Patiño Londoño y otros Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Acta No. 520 Armenia Q., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Patiño Londoño, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil; trámite al cual con fundamento en el Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015, se acumularon las demandas interpuestas por los ciudadanos María Helena Aragonez Ramírez en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con radicado 63001-2214-000-2015-00289-00;
David Quitian Rodríguez en contra de la Registraduría Especial de Armenia y Consejo Nacional Electoral con radicado 63001-2214-000-2015-00294-00; María Angélica Estrada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Armenia, Registraduría Delegada del Quindío y Consejo Nacional Electoral con radiado 63001-2214-000-2015-00291-00;
Ana Julia y Germán Medina Cardona en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Armenia, Registraduría Delegada del Quindío y Consejo Nacional Electoral con radicado 63001-2214-000-2015-00293-00; Juan Carlos Castro Tamayo en contra de la Registraduría Especial de Armenia y Consejo Nacional Electoral con radicado 63001-2214-000-2015-00295-00; y, Fernando Xamir Ramírez Rojas en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional Electoral con radicado 63001-2214-000-2015-00299-00.
Antecedentes 1. Expediente 63001-2214-000-2015-00286-00 La demanda de tutela Carlos Alberto Patiño Londoño, identificado con cédula de ciudadanía número 16´054.653 exp. Pacora (Caldas), formuló demanda de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de obtener la protección del derecho al voto, ordenándole que habilite su cédula de ciudadanía para participar en las elecciones el próximo 25 de octubre en la ciudad de Armenia.
Informa el accionante, que inscribió su cédula de ciudadanía en esta ciudad, con el objeto de participar en las elecciones locales que se realizaran en la fecha mencionada; sin embargo, el 18 de octubre de este año, la demandada le notificó que con fundamento en la Resolución No. 2644 de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral su documento de identidad había sido anulado por trashumancia electoral, sin que se hubiere agotado el procedimiento allí dispuesto (fls. 1 a 4, c.1).
Pruebas documentales Constituyen el fundamento probatorio, las siguientes documentales: a) copia de la cédula de ciudanía del accionante (fl. 5, c.1); b) copia de la notificación electrónica de la anulación de la cédula citada por trashumancia (fl. 6, c.1); c) copia de la información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social –Fosyga (fl. 7, c.1); d) copia parcial de la Resolución No. 2644 de 22 de septiembre de 2015 (fls. 8 a 11, c.1); e) copia de consulta y/o comentario realizado por el accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la anulación comunicada (fls. 12 y 13, c.1). 2.
Expediente 63001-2214-000-2015-00289-00 La demanda de tutela María Helena Aragonez Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía número 55´158.210 exp. Neiva, formuló demanda de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de obtener la protección al debido proceso, entre otros, ordenándole que la habilite para votar en la mesa que se instale en el EPMSC de Calarcá, Quindío y se compulse copias para que se investigue disciplinariamente al funcionario que le atribuyó el delito de trashumancia electoral.
Informa la accionante, que se desempeña como Teniente de Prisiones del Inpec; que en las anteriores elecciones laboraba en es la Cárcel de Cúcuta Norte de Santander, razón por la cual votó en dicho lugar; que al habérsele trasladado a prestar sus servicios en el EPMSC de Calarcá, localidad en la que tiene su residencia, decidió inscribir su cédula de ciudadanía en la mesa que funcionará en ese establecimiento; no obstante, la demandada de manera abusiva dejó sin efecto su cédula de ciudadanía por trashumancia electoral, lo cual es incorrecto y atenta contra su derecho al voto, más aún si se tiene en cuenta que carece de los recursos económicos para trasladarse al lugar donde antes sufragaba y se encuentra en alistamiento de primer grado, es decir, le está prohibido abandonar en el Municipio en el que actualmente labora (fls. 1 a 5, c.2).
Pruebas documentales Constituyen el fundamento probatorio, las siguientes documentales: a) copia de la Resolución No. 002519 de 28 de julio de 2014, por medio del cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, comisionó a la accionante para desempeñarse en el cargo de Teniente de Prisioneros en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá (fls. 6 y 6, c.2); b) certificación laboral de la accionante (fl. 8, c.2); c) copia del reporte de inscripción sin efecto por trashumancia (fl. 9, c.2); d) copia de la Directiva Transitoria No. 025 de 2 de octubre de 2015, expedida por el Inpec (fls. 10 y 11, c.2). 3.
Expediente 63001-2214-000-2015-00291-00. La demanda de tutela María Angélica Estrada, identificada con cédula de ciudadanía número 41´940.260 exp. Armenia, formuló demanda de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Armenia, Registraduría Delegada del Quindío y Consejo Nacional Electoral, para que se le proteja el derecho al voto, ordenándole que deje sin efectos la Resolución No. 2644 de 22 de septiembre de 2015 y en consecuencia, se habilite su cédula de ciudadanía para participar en las próximas comisiones electorales que se realizaran el 25 de octubre del corriente año en la ciudad.
Aduce la accionante, que tiene 37 años de edad y en las elecciones pasadas votó en el estadio Centenario de la ciudad de Armenia, puesto de votación que está retirado de su casa de habitación, motivo por el cual inscribió su cédula en el Colegio Ciudad Dorada de la misma ciudad; sin embargo, el 18 de octubre de 2015, a través de mensaje de texto a su celular se le informó que la inscripción de su cédula de ciudadanía había sido dada de baja a través de Resolución No. 2644 de 2015, sin tenerse en cuenta que en esta ciudad participó en las elecciones realizadas con anterioridad (fls. 1 a 5, c.3).
Pruebas documentales Constituyen el fundamento probatorio, las siguientes documentales: a) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 6, c.3); b) copia de la información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social –Fosyga (fl. 7, c.3); c) copia del certificado laboral de la demandante (fl. 8, c.3); d) copias de los certificados electorales de las elecciones de 28 de octubre de 2007, 9 de marzo y 15 de junio de 2014 (fl. 9, c.3); e) copia de facturas y estado de cuenta de servicio celular de la demandante (fls. 10 a 14, c.3). 4.
Expediente 63001-2214-000-2015-00293-00 La demanda de tutela Ana Julia y Germán Medina Cardona, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 51´780.414 y 19.459.455, formularon demanda de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Armenia, Registraduría Delegada del Quindío y Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de obtener la protección del derecho al voto, ordenándoles revocar el contenido relacionado con sus documentos de identidad, insertos en la resolución No. 2644 de 22 de septiembre de 2015 y validen la inscripción realizada para votar en esta ciudad el 25 de octubre del corriente año. Manifestaron los accionantes que residían en la ciudad de Bogotá, pero desde el 1º de diciembre de 2014 se trasladaron a esta localidad, motivo por el cual el 24 de agosto de 2015 inscribieron su cédula de ciudadanía para participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015; sin embargo, mediante mensaje de texto a su móvil se les informó que la inscripción realizada había sido dada de baja por trashumancia, según Resolución No. 2644 de 2015, sin formular los recursos de Ley, pues aducen que su inscripción está desprovista de cualquier acto irregular (fls. 1 a 6, c.4).
Pruebas documentales Constituyen el fundamento probatorio, las siguientes documentales: a) copia del contrato de arrendamiento y recibos de pago del canon (fls. 7 a 11 y 17 a 21, c.4); y b) copia de las cédulas de ciudadanía (fls. 12 y 13, c.4). 5. Expediente 63001-2214-000-2015-00294-00 La demanda de tutela David Quitian Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 1´098.309.073 exp.
Circasia, formuló demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Armenia y Consejo Nacional Electoral, con el objeto de obtener la protección del derecho al voto, ordenándoles que validen la inscripción de su cédula de ciudadanía para participar en las comisiones electorales que se realizaran el 25 de octubre de 2015, en la ciudad.
Informa el accionante, que es oriundo del municipio de Circasia; sin embargo, como el año anterior fue contratado por la empresa Punto Empleo de la ciudad de Armenia y empezó sus estudios universitarios en la Universidad del Quindío, decidió radicar su domicilio principal en este lugar, en el cual inscribió su cédula de ciudadanía; no obstante, la misma fue anulada por trashumancia electoral; decisión que le fue notificada el 18 de este mes y año, en la modalidad de mensaje de texto a su celular (fls. 1 a 6, c.1).
Pruebas documentales Constituyen el fundamento probatorio, las siguientes documentales: a) copia del certificado laboral (fl. 7, c. 5); y b) copia de la cédula de ciudadanía (fl. 8, c.1). 6. Expediente 63001-2214-000-2015-00295-00 La demanda de tutela Juan Carlos Castro Tamayo, identificado con cédula de ciudadanía número 1´098.308.655 exp.
Circasia, formuló demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Armenia y Consejo Nacional Electoral, para que se le tutele el derecho al voto, ordenándoles que validen la inscripción de su cédula de ciudadanía para participar en las elecciones que se realizaran el 25 de octubre de 2015, en la ciudad. Informa el accionante, que durante muchos años vivió en el municipio de Circasia, pero en el año 2013 fue contratado por la empresa DPG Seguros de Armenia y empezó sus estudios en el Sena, motivo por el cual radicó su domicilio en esta ciudad, en la que inscribió su cédula de ciudadanía para participar en las elecciones locales, sin embargo, el 18 de este mes y año, también se le informó en la modalidad de mensaje de texto a su celular acerca de la anulación de su cédula para sufragar en Armenia (fls. 1 a 6, c.1).
Pruebas documentales Constituyen el fundamento probatorio, las siguientes documentales: a) copia del certificado laboral (fl. 7, c. 5); y b) copia de la cédula de ciudadanía (fl. 8, c.1). Expediente 63001-2214-000-2015-00299-00 La demanda de tutela Fernando Xamir Ramírez Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1´085.911.832 exp.
Ipiales, formuló demanda de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se revoque la Resolución CNE 2644 de 22 de septiembre de 2015, en lo que respecta a la orden de dejar sin efectos la inscripción de su cédula en el Municipio de Armenia, Quindío y se le permita participar en la comisiones electorales de la localidad el próximo 25 de octubre de 2010.
Informa el accionante, que desde el 23 de diciembre de 2013, se encuentra domiciliado en el Municipio de Armenia y desde el 20 de agosto de 2014, labora en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, motivo por el cual el 18 de octubre de 2015, inscribió su documento de identidad en el puesto de votación del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de las Hermanas Bethlemitas; no obstante, el 18 de octubre de 2015, se le comunicó que la mencionada inscripción había sido dada de baja por trashumancia; decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y subsidiario revocatoria directa en contra de la Resolución No. CNE 2644 de 2015, ante la Registraduría Especial de Armenia, sin que a la fecha se le hubiere informado al respecto (fls. 1 a 7, c.1).
Pruebas documentales Constituyen el fundamento probatorio, las siguientes documentales: a) copia de la cédula de ciudadanía (fl. 8, c.7); b) copia del reporte de inscripción sin efecto por trashumancia 8fl. 9, c.7; c) copias de certificados laborales y nómina de empleados (fls. 11 a 13, c.7). Actuación procesal 8.1. El 20 de octubre de 2015, se admitió la acción interpuesta por Carlos Alberto Patiño Londoño y vinculó la Registraduría Especial de Armenia; además, al día siguiente se vinculó al Consejo Nacional Electoral y Registraduría Delegada del Quindío (fls. 15, 16, 24 y 25, c.1). 8.2.
El 21 de octubre de la corriente anualidad, la Registraduría Especial de Armenia informó que dio traslado de la misma a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral (fls. 20 a 23, c.1). 8.3. El 22 de octubre de 2015, de conformidad con el Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015, se acumularon las demás demandas de tutela y admitieron las mimas, advirtiéndosele a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Armenia, Registraduría Delegada del Quindío y Consejo Nacional Electoral, que harían parte como vinculadas de cada una de las demandas de tutela en que no hubieren sido citadas como demandadas, debiéndose pronunciar frente a cada una de ellas (fls. 31 a 33, c.1). 8.4.
La Registraduría Delegada del Quindío se pronunció frente a las demandas interpuestas y manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de los hechos narrados en los libelos inaugurales, pues es el Consejo Nacional Electoral la organización estatal competente en decidir sobre la inclusión y exclusión de las cédulas de ciudadanía del censo electoral y adujo que la Registraduría Especial de Armenia, cumplió a cabalidad con la publicación del acto administrativo que anuló las inscripciones realizadas, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de los accionantes; sin embargo, ninguno de ellos interpuso durante el término otorgado recurso alguno (fls. 45 a 101, c.1).
Como anexos de la contestación demanda aportó: a) copia de la notificación por edicto y fotos de la misma (fls. 64 a 72, c.1); b) copia de la Resolución 2644 de 22 de septiembre de 2015 (fls. 82 a 101, c.1); y c) copia de la Resolución No. 0333 de 16 de marzo de 2015 (fls.73 a 81, c.1). Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en las demandas constitucionales y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder el amparo tutelar solicitado.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora, se observa que los accionantes pretenden la protección del derecho a ejercer el sufragio, pues reclaman se deje sin efectos las Resoluciones Nos. 2644 y 2967 de 22 y 23 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en los Municipios de Armenia y Calarcá - Quindío, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015 y que invalidó la inscripción de las cédulas de ciudanía de los accionantes para participar en el proceso electoral en cita, por trashumancia electoral.
Se debe tener en cuenta para la definición del amparo solicitado, que la Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 1994 estableció que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende los siguientes aspectos: en primer término la libertad de elegir y ser elegido, y en segundo lugar, el derecho subjetivo a la libertad prestacional del Estado encaminada a la organización efectiva de las elecciones.
En lo que el derecho al voto se refiere, dispone el artículo 258 de la Constitución de 1991, que es un derecho y un deber ciudadano. En ese sentido, en la sentencia T-1078 de 2001, se dijo que el sufragio es una clara manifestación de la libertad de expresión en materia política, al tiempo que se le considera como un deber cívico inspirado en el principio de solidaridad, de manera que el ciudadano también está comprometido en la organización, regulación y control democrático del Estado.
Ahora bien, es de anotar que el artículo 316 de prevé que las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. A su vez el artículo 183 de la ley 136 de 1994 dispone, que debe entenderse por residencia para los efectos establecidos en el anterior artículo citado, “el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.
Y el artículo 4° de la ley 163 de 1994 estatuye, que “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral”. Por consiguiente, se entiende que con la inscripción de la cédula de ciudadanía, el votante declara bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio; sin embargo, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Frente al tema, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de diciembre de 2007, radicación 7001-23-01-000-2007-00195-01, señaló que para poder ejercer el derecho al sufragio es requisito indispensable que los ciudadanos tengan una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento) en el municipio donde se van a llevar a cabo las elecciones de las autoridades; tesis que ha sido plasmada entre otras, en la sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida en el expediente 3748.
Asimismo, señaló que la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia del elector y respecto de la manera como se desvirtúa la presunción de residencia electoral que se desprende del hecho de la inscripción de la cédula para elegir o ser elegido, dijo que “si el ciudadano al momento (sic) indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuado la presunción de residencia electoral.
Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc.
Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó.” De manera que la presunción de residencia del elector establecida en la norma del artículo 4° de 163 de 1994 se desvirtúa si se demuestra, a través de un medio idóneo, que el votante no tiene ningún vínculo con el Municipio en el cual se inscribió para sufragar, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo”.
Descendiéndose a los asuntos que son objeto de estudio, encuentra el Tribunal que el Consejo Nacional Electoral, a pesar de los requerimientos, no informó las razones en que fundamentó su decisión, lo que permite considerar con base en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que son ciertos los hechos afirmados por los accionantes. De otro lado, al examen de los documentos aportados por la Registraduría Delegada del Estado Civil, se establece que mediante las Resoluciones Nos. 2644 y 2967 de 2015, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, para cada uno de los accionantes se invalidó la inscripción de la cédula de ciudadanía que recientemente se realizó para poder sufragar en las elecciones locales del Municipio de Armenia y de Calarcá, tras considerar un indicio negativo que desvirtúa la buena fe en ese proceso, a partir del historial de cada caso.
No obstante, la Sala considera que la decisión objetada por los demandantes es un acto administrativo de carácter particular, pues si bien refiere a muchas personas, es evidente que para cada uno de ellos surte un efecto concreto y no una generalidad abstracta, por lo que en principio podría estimarse inviable la tutela, ya que por regla general existen dos mecanismos para controvertirlo, el primero de ellos, a través del uso de los recursos ordinarios fijados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en caso de que no se logren los objetivos de la parte inconforme, en segundo lugar, puede ejercitarse la acción pertinente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, es importante atender lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia de esa clase de medios establecidos por el ordenamiento jurídico, pues de manera excepcional se debe dar la protección cuando los derechos fundamentales son vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, y de manera cierta emerge un daño de magnitud que no existe forma de repararlo y de ocurrir se aprecia como inminente, caso en el cual es urgente e impostergable la protección tutelar (Sentencia T-731 de 15 de octubre de 2009).
En razón de lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto los accionantes están impedidos de controvertir el acto administrativo, excepto el caso de Fernando Xamir Ramírez Rojas, sobre el que se destaca no existe un pronunciamiento al respecto. Ello en razón a la proximidad del proceso electoral y que esa decisión del accionado de invalidar las inscripciones últimas, las comunicó mediante un mensaje de texto en su teléfono celular, que establece la exclusión del registro por trashumancia. Es importante señalar que la notificación personal es el medio más eficaz para enterar a las personas de las actuaciones Estatales que los afectan y que las notificaciones por aviso solo proceden en casos muy particulares, y la Sala establece que la organización electoral, concretamente, el Consejo Nacional Electoral y las Registradurías en las que se delegó la notificación, tienen la capacidad tecnológica y posibilidad real de poder cumplir en el término legal las notificaciones personales de los actos sancionatorios, lo que no aconteció en este caso al expedirse las Resoluciones No. 2644 y 2967 de 2015.
En efecto, la prueba fehaciente, indiscutible, de esa posibilidad de actuar está en el envío de mensajes de texto que se hizo a los teléfonos celulares de cada uno de los ciudadanos que presentaron sus demandas; comunicaciones cuya existencia quedó probada con la presunción de veracidad de las demandas respectivas y de la transcripción que suministró Carlos Alberto Patiño Londoño; a más de lo anterior, se destaca que ese tipo de mensaje fue emitido cuando la resolución estaba ejecutoriada, según se les comunicó. En este orden de ideas, se comprueba que el Consejo Nacional Electoral y las Registradurías, contaron con la posibilidad de expedir esas comunicaciones en la internet o a través de las líneas telefónicas celulares, en el preciso momento en que fueron expedidos dichos actos administrativos y con la finalidad de que los accionantes estuviesen en la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, pues los mismos fueron enterados de sus efectos después de un mes de su emisión. Lo anterior también demuestra que la administración electoral contaba con la capacidad logística para producir las notificaciones personales, por lo menos la citación de los interesados para que se realizara la notificación personal, pero esas actividades no fueron cumplidas.
Esta realidad se impone más allá de cualquiera alegación, pues simplemente pone en evidencia que la entidad accionada podía acudir al medio más eficaz pero dejo de hacerlo. Ello es así, porque con esa inactividad de la administración electoral se ha puesto en riesgo inminente los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y al voto, lo que impone que se deban tomar las medidas necesarias para que puedan participar en las elecciones del próximo 25 de octubre.
En consecuencia, se tutelarán esos derechos fundamentales. Para restablecerlos, se le ordenará a los accionados y vinculados que procedan a notificar los actos administrativos a los accionantes en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, al no estar en firme las resoluciones administrativas frente a ellos, se les habilite para que puedan sufragar en el lugar donde se inscribieron y se atacan por presunta trashumancia electoral.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al sufragio de los ciudadanos Carlos Alberto Patiño Londoño, María Helena Aragonez Ramírez, David Quitian Rodríguez, María Angélica Estrada, Ana Julia y Germán Medina Cardona, Juan Carlos Castro Tamayo y Fernando Xamir Ramírez Rojas.
Segundo.- Ordenar a los entes accionados y vinculados que procedan a notificar la Resolución 2644 de 22 de septiembre de 2015 y la Resolución 2967 de 23 de septiembre, a los accionantes Carlos Alberto Patiño Londoño (C.C.16´054.653), María Helena Aragonez Ramírez (C.C.55´158.210), David Quitian Rodríguez (1´098.309.073), María Angélica Estrada (C.C.41´940.260), Ana Julia y Germán Medina Cardona (C.C. 51´78.414 y 19´459.455, respectivamente), Juan Carlos Castro Tamayo (C.C.1´098.308.655) y Fernando Xamir Ramírez Rojas (C.C.1´085.911.832), en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, al no estar en firme las resoluciones administrativas frente a ellos, se les habilite para que puedan sufragar en las elecciones locales del 25 de octubre de 2015, en el lugar donde se inscribieron y se atacan por presunta trashumancia electoral.
Tercero.- Disponer la notificación del fallo vía correo electrónico o por el medio más expedito a los accionantes, entidades accionadas y vinculadas. Cuarto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00286-00)