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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-03-002-2015-00112-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-10-26

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso Accionante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal en Oralidad de Armenia Vinculado: Héctor Fabio Arenas Dávila Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-31-03-002-2015-00112-01 Aprobado Acta No. 524.

Armenia Q, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Positiva Compañía de Seguros S.A., actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, con el objeto de alcanzar la protección a su derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenará declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela con radicación 2013-00162-00, que promovió en ese despacho el señor Héctor Fabio Arenas Dávila; además, solicitó que se concediera la impugnación que la accionante presentó a la providencia fechada el 11 de marzo de 2015, moduladora de la emitida el 12 de abril de 2013.

En sustento de estos pedimentos, la demandante manifestó que fue instaurada en su contra acción de tutela por el señor Héctor Fabio Arenas Dávila, trámite que estuvo a cargo del Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad y que culminó con sentencia de 12 de abril de 2013, en la que se le impartió la orden de cancelar incapacidades determinadas y las que se llegaran a determinar y que reclamó ese demandante; decisión que también reconoció al allí promotor y a un acompañante, el auxilio de transporte para acudir a los correspondientes controles médicos.

Además, adujo que la providencia modulatoria emitida el 11 de marzo de 2015, le fue notificada de manera incompleta, razón que conllevó a que mediante oficio del 19 de marzo anterior, le pidiera al Juez Constitucional que le notificará la totalidad de esta decisión, lo que ocurrió el 6 de abril del año en curso. Asimismo, como en contra de la última providencia interpuso impugnación el 8 de abril de 2015, señaló que este recurso le fue rechazado por el juzgado de conocimiento bajo el argumento de que el mismo era extemporáneo, lo que afectó su derecho fundamental al debido proceso (fls. 2 a 44 cdno ppal) 2.

Réplica de la entidad accionada El juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar objeto de esta sede, informando en lo particular, que emitió providencia de modulación el 11 de marzo de 2015 y que notificó a Positiva Compañía de Seguros S.A., el 17 de marzo de la misma anualidad. Al mismo tiempo, advirtió que el 18 del mismo mes y año la entidad accionante allegó escrito solicitando la notificación de la providencia al considerar insuficiente la ya realizada; solicitud que fue denegada por estimarse cumplida y como solo hasta el 8 de abril de 2015 allegó nuevo escrito contentivo de impugnación, estableció que era improcedente y por ende, la negó por extemporánea.

(fl. 50 cdno ppal). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 29 de septiembre de 2015 negó la tutela incoada, por inexistencia de vulneración de los derechos reclamados en protección por la accionante, pues estableció que el trámite cuestionado se ajusta a las ritualidades aplicables para la acción constitucional.

(fls. 54 a 58 cdno ppal) La impugnación La entidad tutelante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar se conceda la protección incoada, pues alega que la providencia de 11 de marzo de 2015, puede recurrirse, ya que produce implicaciones de orden económico y legal, instalando al señor Héctor Fabio Arenas Dávila en una posición ventajosa frente a sus demás afiliados, lo cual afecta en forma grave la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

(fls. 64 a 106 cdno ppal) Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso de ahora, observa la Sala que por vía de tutela se pretende por la entidad accionante la protección constitucional del derecho al debido proceso, en consecuencia, se ordene la nulidad de lo actuado dentro del trámite tutelar evacuado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, en especial, lo relacionado con la impugnación por ellos interpuesta.

La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. De acuerdo con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves.

En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;

(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.

En el presente asunto los presupuestos generales de procedibilidad de la acción se cumplen a cabalidad, pues revisado el cuestionado trámite tutelar, es claro que la accionante carece de otros mecanismos de defensa[1]; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de tutela, pues lo controvertido versa en la forma en que se efectuó la notificación de la providencia modulatoria y la negativa para concederse la impugnación contra la misma.

Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales. En el expediente se encuentra probado que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia el 12 de abril de 2013 resolvió acción de tutela promovida por el señor Héctor Fabio Arenas en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A, sentencia que fue notificada y no fue objeto de réplica alguna; se vislumbra también que fue tramitado incidente de desacato, el cual fue objeto de consulta, grado jurisdiccional que en lo que atañe al asunto, instó al ente judicial accionado a proceder con la modulación del fallo, decisión por la cual se emitió providencia el 11 de marzo de 2015 por parte del ente judicial accionado, cuya decisión fue notificada a los intervinientes los días 16 y 17 de marzo de 2015.

(fl. 88 a 97 y 101 a 108, c. 2). Ahora bien, la Sala establece que la notificación cuestionada por el demandante, se realizó siguiendo los parámetros contenidos en el artículo 30 y el artículo 5º del Decreto 2591 y Decreto 306 de 1992; además, se observa que la misma se realizó en forma eficaz, al verificarse que fue recibida por su destinatario, como se desprende del documento visible a folio 108 del cuaderno de copias.

Siendo así las cosas, no se detecta en el actuar del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia falencia alguna en cuanto al procedimiento agotado para las notificaciones, o una decisión abrupta e irrazonable que esté por fuera de los parámetros legales existentes para esta clase de asuntos y que configure ultraje al derecho del debido proceso de la accionante.

Ello es así, porque la providencia de 11 de marzo de 2015, no fue impugnada, pues se observa que el medio defensivo se planteó de manera extemporánea, ya que la accionante al estar notificada de esta decisión, en su momento no desplegó dicho mecanismo judicial, como se estableció en el expediente. Con todo lo anterior, se concluye que en este caso es improcedente la acción de tutela, y por esta razón no se acogen los argumentos de la impugnante y en consecuencia, en este sentido se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a la entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-31-03-002-2015-00112-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-31-03-002-2015-00112-01) |(63001-31-03-002-2015-00112-01) | ----------------------- [1] Sent.

T-162/97, Exp. T. 115166