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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3118-001-2015-00067-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-10-15

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso Accionante: María Hilda Contento de Rubio Accionados: Secretaría de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Gestión de Ingresos Públicos Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.

Radicación: 63001-3118-001-2015-00067-01 Aprobado Acta No. 041. Armenia Q, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela María Hilda Contento de Rubio, identificada con cédula de ciudadanía número 24.469.624 exp. Armenia, instauró demanda de tutela en contra de la Secretaría de Hacienda Departamental – Dirección de Gestión de Ingresos Públicos, con el objeto de alcanzar la protección de su derecho al debido proceso, ordenándosele a la entidad demandada que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso coactivo adelantado en su contra; adicional a lo anterior, solicitó que se declarará la prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de impuesto vehicular correspondiente al vehículo automotor de placas HUD211.

En sustento de este pedimento, la accionante manifestó que le fue iniciado proceso coactivo por parte de la dirección aquí convocada ante el incumplimiento en el pago del impuesto vehicular del citado automotor, mismo que advierte no tiene en su propiedad desde el año de 1996; que por la entidad accionada se han expedido dos mandamientos ejecutivos que se han notificado en indebida forma, pues su residencia se encuentra ubicada en la ciudad de Armenia y los requerimientos realizados se efectuaron en el municipio de Calarcá. Además, aduce que tuvo conocimiento del proceso coactivo seguido en su contra hasta el 17 de junio de 2015, data en la que fue recibida en su actual residencia una comunicación emitida por la aludida entidad y al enterarse de los actos administrativos expedidos, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación, la cual fue resuelta mediante oficio No. D-18682 de 27 de julio de 2015 en forma desfavorable, al señalarse que no era el momento oportuno para alegar la misma; que pese a esta negativa, le fue próspera la solicitud de prescripción respecto de las vigencias pendientes por declarar de los años 2003 a 2005.

Sin embargo, manifestó que contra esta última decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto el 25 de agosto de 2015 mediante radicación interna No. D-22301, y el segundo denegado por improcedente; situación que afecta sus derechos reclamados en protección constitucional (fls. 1 a 9 cdno ppal) 2.

Réplica de la entidad accionada El Departamento del Quindío- Secretaría de Hacienda, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, teniendo en cuenta el objeto de la controversia el cual busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, cuyo propósito puede ser ventilado ante el juez competente dispuesto por el legislador para esta clase de asuntos; además, expresó que la tutela no es el mecanismo idóneo para dilucidar asuntos de carácter económico, máxime ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, adujo que las actuaciones administrativas estaban ajustadas a derecho, en tanto se han regido por los preceptos contenidos en el estatuto tributario y las notificaciones se efectuaron teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 564 del compendio antes enunciado. (fls. 63 a 69 cdno ppal) Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, mediante fallo de 24 de septiembre de 2015 denegó la tutela por improcedente, en razón a la existencia de mecanismo judicial idóneo para dilucidar lo planteado por la promotora del amparo, sobretodo porque no se demostró un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas urgentes en el Juez de Tutela.

(fls. 76 a 84 idem) La impugnación La tutelante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar se conceda la protección incoada, pues alega que es equivocado el análisis realizado por la a quo, en tanto el objeto principal de la acción constitucional era la protección del derecho fundamental al debido proceso y no la declaratoria de nulidad, la cual era consecuencial del auxilio invocado.

Del mismo modo, aduce que el material probatorio aportado era suficiente para establecer la vulneración a su derecho fundamental y en este sentido hace cita de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para validar su posición. (fls. 88 a 97 cdno ppal) Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso de ahora, observa la Sala que por vía de tutela se pretende por la accionante la protección constitucional del derecho al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Hacienda- Dirección de Gestión de Ingresos, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso coactivo iniciado en su contra. Al punto debe decirse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial mecanismo los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizarse al momento de realizar juicios de constitucionalidad, precisando como primero de ellos, si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la negativa de la acción constitucional, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo allá sido alegado (T-175 de 2011).

Descendiéndose al caso de estudio, entiende la Sala que la presente tutela involucra un ataque directo contra los diferentes actos administrativos emitidos por la Secretaría de Hacienda – Dirección de Gestión de Ingresos, adelantados dentro del proceso coactivo en contra de la señora María Hilda Contento de Rubio, so pretexto de una indebida notificación de los autos ejecutivos que fundamentan el cobro coactivo.

Quiere decir lo anterior, que lo pretendido por la demandante es la revocatoria de un acto que impone sanción pecuniaria ante el no pago del impuesto vehicular. Sobre este punto, es preciso mencionar que este accionamiento supralegal no es procedente por dos importantes razones: la primera, porque el punto de confrontación frente al mismo y su inconformidad, según la demanda de tutela, envuelve sin duda una cuestión litigiosa que en criterio de esta Sala necesariamente es del resorte o de conocimiento privativo de los jueces de lo contencioso administrativo; y la segunda, porque no se encuentra demostrado la existencia de perjuicio irremediable alguno que afecte en tal medida el derecho fundamental de debido proceso de la señora Contento de Bueno. Así las cosas, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.

En consecuencia no son de recibo los argumentos de la impugnante y por lo tanto, basta todo lo anterior para que se confirme el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 24 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a la entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-001-2015-00067-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3118-001-2015-00067-01) |(63001-3118-001-2015-00067-01) | | | |