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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2015-00377-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-10-07

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2015-00377-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud Accionante: Martha Lilian Cortés Quintero Accionados: A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral de Armenia Acta de Discusión No. 485.

Armenia Q, siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la accionante, en contra de la sentencia de 1º de septiembre de 2015, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Martha Lilian Cortés Quintero, identificada con cédula de ciudadanía No. 24´496.000 exp.

La Tebaida, presentó demanda de tutela en contra de Positiva Aseguradora de Riesgos Laborales, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándosele a la accionada que autorice la cirugía de rodilla izquierda y le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad. En sustento de su petición, manifestó que es empleada de la Rama Judicial y el día sábado 20 de junio de 2015, acudió a la oficina a revisar algunos expedientes; sin embargo, mientras efectuaba sus labores le sobrevino un accidente laboral reconocido como tal por la demandada, entidad que desde entonces se encargó del servicio médico requerido, pero no le autorizó la cirugía de rodilla que ordenó el médico tratante, pues argumentó la ausencia de lesión en esa parte del cuerpo y que por este motivo de nuevo remitió todas las autorizaciones que con anterioridad le había enviado, informándole que no existía orden expresa para llevar a cabo el procedimiento, lo cual no es cierto ya que el mismo deriva de los documentos expedidos (fls. 1 a 50, c.1). 2.

Réplica de la entidad accionada La A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó que se declare improcedente la tutela por hecho superado, pues en este sentido no ha vulnerado y/o amenazado los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la cirugía de rodilla izquierda y otras prestaciones asistenciales (cirugía + material + todo el protocolo de cirugía), se consideraron pertinentes y le fueron aprobadas, y a este efecto se expidió autorización número 2379810 de 24 de agosto de 2015, de la cual se informó telefónicamente a la demandante.

Asimismo, señaló que seguiría proporcionándole el tratamiento médico requerido (fls. 63 a 73). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 1º de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia declaró superado el hecho vulnerador por carencia actual de objeto, porque la demandada autorizó la cirugía de rodilla izquierda y concedió las demás prestaciones asistenciales que se relacionaron con los diagnósticos emitidos el 24 de agosto de 2015, según orden 2379810, que la demandada allegó al trámite de la tutela e informó a la accionante (fls. 105 a 107).

La Impugnación La accionante impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se conceda la tutela interpuesta, pues la entidad accionada le negó la prestación de servicios médicos que le ordenó el ortopedista al valorar la resonancia lumbar y radiografía de cadera y columna, por lo que no se presentaba carencia actual de objeto para considerar procedente la acción interpuesta (fls. 109 a 119, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la accionante en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Por otra parte, debe decirse que la jurisprudencia constitucional ha dicho, que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, pues ello significa que la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desapareció o se encuentra superada (Sentencia T- 358 de 10 de junio de 2014).

En el caso de estudio, se observa que la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros aceptó que la accionante el 20 de junio de 2015, reportó un accidente laboral, que se calificó de origen profesional, mediante dictamen 968494 el 23 de junio del mismo año, sobre los diagnósticos de “CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS, CONTUSIÓN DE LA PIERNA IZQUIERDA, CONTUSIÓN DE LA RODILLA IZQUIERDA Y CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO IZQUIERDO”, razón por la cual se le ordenó una cirugía de rodilla, cuyo procedimiento no se le había autorizado, ya que motivó la demanda (fls. 84 a 91, c.1).

Sin embargo, se observa que la entidad demandada el 24 de agosto de 2015, autorizó la cirugía y servicios asistenciales solicitados, y al día siguiente le notificó a la accionante respecto de su pertinencia, situación que además le fue comunicada al juzgado de primera instancia; circunstancias presentadas después de promoverse la demanda de tutela (fl.104).

Luego, respecto de la cirugía solicitada, se presenta en el caso lo que la jurisprudencia constitucional denomina “hecho superado”, y por ende, carencia de objeto actual respecto de dicho pedimento, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas, se esclarece que ciertamente la demandada la autorizó y por lo tanto, así se declarará, más aún si se tiene en cuenta que en el escrito de impugnación la accionante informó que había sido programada para el 15 de septiembre de este año. No obstante, la a quo omitió prevenir a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela para tener por satisfechas las prescripciones médicas ordenadas, tal como lo ordena el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, se adicionará la sentencia con un ordinal tercero, en este sentido. De otra parte, debe decirse que en razón a las patologías que presenta la accionante y teniendo en cuenta que la misma solicitó el suministró de un tratamiento integral, también se complementará el fallo de primera instancia, con un ordinal cuarto, en el cual se le ordenará a la A.R.L. positiva Compañía de Seguros S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y efectúe los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad laboral que adolece la accionante.

En los demás ordenamientos se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Complementar la parte resolutiva de la sentencia de 1º de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, con el ordinal tercero, el cual quedará así: “Prevenir a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A., para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela para tener por satisfechas las prescripciones médicas ordenadas.” Segundo.- Ordenar, a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y efectúe los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad laboral que adolece la accionante.

Tercero.- Confirmar en los demás ordenamientos la decisión impugnada. Cuarto.- Disponer que se notifique este fallo a la accionante, entidad accionada y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2015-00377-01)