República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2015-00344-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Fabiola Tabares Trejos Ag. Oficiosa: María Esperanza Vinasco Rivera Accionados: Saludcoop EPS y otro Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 490.
Armenia Q, siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Saludcoop EPS en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2015, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela María Esperanza Vinasco Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No. 25´126.002, como Defensora Pública en Asuntos Administrativos, adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, en calidad de agente oficiosa de Fabiola Tabares Trejos, identificada con cédula de ciudadanía No. 24´918.279 exp.
Pereira, presentó demanda de tutela en contra de Saludcoop EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que autoricen el suministro de tres pañales desechables diarios, talla “L”, el complemento alimenticio “ENSOY” para diabéticos y el tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
En sustento de su petición, manifestó que Fabiola Tabares Trejos tiene 84 años de edad, se encuentra afiliada a Saludcoop EPS y en la actualidad está postrada en una cama, pues padece “demencia senil, diabetes mellitus no especificada, disminución de la función renal e infección de las vías urinarias, entre otras”; que le requirieron al personal médico de dicha institución, la orden, autorización y entrega de los insumos solicitados; sin embargo, los mismos han manifestado temor en emitir dicha prescripción por las represarías que se puedan generar en contra de ellos; y que el grupo familiar de la accionante no tiene la capacidad económica para continuar suministrándolos (fls 2 a 14, c.1). 2.
Réplica de las entidades accionadas Saludcoop EPS, solicitó se declare improcedente la demanda de tutela, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio y subsidiariamente pidió se ordene al Fosyga que suministre los recursos económicos necesarios para el cumplimiento del fallo judicial, pues los objetos solicitados deben ser cubiertos por la red del grupo familiar de la accionante, ya que están excluidos del POS y son los encargados en garantizar sus condiciones mínimas de aseo, pues está afiliada en calidad de beneficiaria al régimen contributivo que administra la entidad (fls. 21 a 26, c.1).
El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la señora Fabiola Tabares Trejos se encuentra afiliada a Saludcoop EPS, entidad que está en la obligación de brindarle un tratamiento oportuno (fls. 27 a 37, c.1).
Sentencia de primer grado Mediante fallo de 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Fabiola Tabares Trejos y, en consecuencia, le ordenó a Saludcoop EPS que le suministre tres pañales desechables diarios para adulto talla “L” y el complemento alimenticio para diabéticos “Ensoy”, además del tratamiento integral que requiera y la autorizó para que realice el recobro respectivo ante el Fosyga, por tratarse de elementos no incluidos en el POS, al establecer que la accionante es un adulto mayor que sufre demencia senil y no demostrarse la capacidad económica de la paciente para sufragar el costo de los mismos.
De otro lado, exoneró a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío de las pretensiones de la acción. (fls. 50 a 60, c.1). La Impugnación Saludcoop EPS, impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que las ordenes emitidas en el fallo de primera instancia están excluidas del POS y es la red de apoyo familiar, al que está encargada en garantizar las condiciones mínimas de aseo de la paciente (fls. 81 a 83, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Saludcoop EPS en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo y la población adulta mayor, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Además, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades crónicas como la que padece la accionante.
Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que Saludcoop EPS impugnó la sentencia de primer grado porque se le impuso el deber de entregar unos pañales y complemento alimenticio que no se hallan en la lista del POS, sin que se cumpla con los requisitos para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud.
Postura que no es de recibo por parte de la Sala en lo que atañe a los pañales desechables solicitados, porque debe tenerse en cuenta que éstos son necesarios para tratar las afecciones de salud que padece Fabiola Tabares Trejos y no se puede desconocer que dicho suministro mejora su calidad de vida, como la de su familia, pues trata de una paciente de 84 años de edad, con antecedentes de “Diabetes Mellitus, DM2 HTA, demencia senil e infección de vías urinarias”, que se encuentra en estado de postración, “por difícil movilización por comorbilidades y requiere oxigeno permanente” (fls. 3 a 7).
Por lo tanto, la ausencia de entrega de los mencionados elementos quebranta el derecho a la salud e integridad personal de la accionante, pues no pueden ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el POS y no milita en el plenario prueba que demuestre la capacidad económica de la paciente o su núcleo familiar para proveer los pañales desechables, sin que el hecho de que a la data no hubieren sido ordenados por el médico tratante, constituya un obstáculo para proporcionárselos, pues según criterio reiterado de la Corte Constitucional existe esa posibilidad cuando a partir de las enfermedades de esa naturaleza, se infiera que es razonable su necesidad y deber de suministro, a pesar de que no medie conocimiento científico que así lo acredite (Sentencia T-294 de 11 de abril de 2014).
Situación diferente ocurre con el suplemento alimenticio solicitado (Ensoy), pues para su concesión debe mediar una prescripción del médico tratante. Así las cosas, es claro para la Sala que la paciente requiere el uso de los pañales solicitados y por consiguiente, deben ser provistos por Saludcoop EPS, entidad a la cual se encuentra adscrita en calidad de beneficiaria, dada la necesidad de protección del derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas.
Por otra parte, la Sala está de acuerdo con la desvinculación de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, en razón de que se trata de una usuaria en el régimen contributivo de salud, que no es administrado por esa dependencia regional. En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para precisar que solo se le ordenará a Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, suministre a la accionante los pañales desechables, siguiendo las recomendaciones de los especialistas en relación con la cantidad, calidad y regularidad de provisión de estos elementos.
En los demás ordenamientos se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia de 9 de septiembre de 2015 que expidió el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, para precisar que solo se le ordena a Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, suministre a la accionante los pañales desechables, siguiendo las recomendaciones de los especialistas en relación con la cantidad, calidad y regularidad de provisión de estos elementos.
Segundo.- Confirmar en los demás ordenamientos la decisión impugnada. Tercero.- Disponer que se notifique este fallo a la agente oficiosa de la accionante, entidades accionadas y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2015-00344-01)