República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2015-00311-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Heimer Andrés Rivera Guilombo Rep legal: Leidy Johana Guilombo Lozada Accionados: Caprecom EPS-S Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Quindío Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 491.
Armenia Q, siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Caprecom EPS-S en contra de la sentencia de 11 de septiembre de 2015, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Leidy Johana Guilombo Lozada, identificada con cédula de ciudadanía No. 43´491.325 exp.
Bolívar, en calidad de representante legal de Heimer Andrés Rivera Guilombo, presentó demanda de tutela en contra de Caprecom EPS-S, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándosele a la accionada que autorice y agende el control por pediatría, valoración por neuropediatría, psicología y neuropsiquiatría. Asimismo, solicitó se le proporcione un tratamiento integral y reconozca los viáticos en caso de ser necesario, además de exonerársele de copagos y cuotas moderadoras.
En sustento de su petición, manifestó que su hijo tiene 7 años de edad; que padece dificultad para el aprendizaje y déficit de atención, razón por la cual se le diagnosticó hiperactividad, ordenándosele las valoraciones médicas requeridas; sin embargo, las mismas no se han efectuado, pues a pesar de que solo se le autorizó la cita por psicología, la IPS a la cual había sido remitida canceló dicho control médico bajo el argumento de que no existe convenio vigente con la entidad demandada (fls. 2 a 7, c.1). 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculada Caprecom EPS-S, solicitó que se declare improcedente la tutela, ya que en la actualidad realiza las gestiones pertinentes para contratar una IPS que efectúe las valoraciones médicas y de psicología solicitadas (fl. 12, c.1). El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que Caprecom EPS-S, es la competente para proporcionarle los servicios de salud requeridos (fls. 18 a 27, c.1).
Sentencia de primer grado Mediante fallo de 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia tuteló el derecho fundamental a la salud de Heimer Andrés Rivera Guilombo y, en consecuencia, le ordenó a Caprecom EPS-S que autorice y realice el control por pediatría y las valoraciones por neuropediatría, psicología y neuropsiquiatría. Además, le ordenó que le suministre al paciente un tratamiento integral y viáticos (alimentación y transporte) respecto de los futuros servicios de salud, cuya prestación deba realizarse fuera del Departamento del Quindío, en tanto el accionante trata de un niño de 7 años, que padece hiperactividad y requiere las anteriores de manera prioritaria.
Por último, desvinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío (fls. 28 a 30, c.1). La Impugnación Caprecom EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque la tutela, pues algunos de los servicios ordenados están excluidos del POS y le corresponde proveerlos a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. En subsidio, solicitó que se le reconozca el recobro del 100%, respecto de los costos que se causen por esas atenciones (fl. 34, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Saludcoop EPS en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Protección que regula el artículo 44 de la Constitución Política y se enfatiza en los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006.
Además, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades crónicas como la que padece el accionante. Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud.
En este asunto, se observa que Caprecom EPS-S impugnó la sentencia de primer grado porque “algunos de los servicios ordenados por el juez de instancia están excluidos del POS” y por ende es la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, la que debe suministrarlos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el control por pediatría y las valoraciones médicas por neuropediatría, psicología y neuropsiquiatría, así como el tratamiento integral y el reconocimiento de viáticos en caso de que la prestación del servicio médico deba realizarse fuera del Departamento del Quindío, son necesarios para tratar las afecciones de salud que padece el niño Heimer Andrés Rivera y no se puede desconocer que dichas prescripciones son urgentes para determinar el tratamiento a seguir para el manejo de su patología, que le permitirá mejorar su calidad de vida, como la de su familia, pues trata de un paciente con 7 años de edad, que presenta diagnóstico de “hiperactividad, falta de atención y dificultad de aprendizaje” (fls. 3 y 4).
Luego, es inaceptable que la demandada retarde el servicio médico solicitado; en principio, bajo el argumento de que está haciendo las gestiones necesarias para contratar la IPS que se encargue de las valoraciones mencionadas, y posteriormente, discuta la exclusión del POS de algunos de ellos, sin hacer mención a cuales se refiere, dilatando aún más las citas médicas pedidas, pues véase que fueron prescritas el 4 de junio de 2015 y a la fecha no se han realizado.
Por lo tanto, era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, tal como lo dispuso la a quo. Sin embargo, se debe advertir que era improcedente desvincular a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, cuenta ésta que entre los servicios que cubre abarca los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece el accionante.
Por consiguiente, se revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en razón a que esa dependencia queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado en salud. En los demás pronunciamientos, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por otra parte, no se accede a la solicitud de recobro que eleva la Empresa Promotora de Salud, pues la entidad interesada debe promover ante la competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, el reintegro de los valores que se causen por la prestación de los servicios médicos excluidos.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de septiembre de 2015 que expidió el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en razón a que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado en salud.
Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo objeto de impugnación. Tercero.- Disponer que se notifique este fallo al accionante a través de representante legal, entidades accionada y vinculada y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2015-00311-01)