TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00235-00/0565. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo es el estudio y solución de la solicitud de salvaguardia impetrada por POLICARPO BAUTISTA CORTÉS contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA.
II.- RESUMEN DE LOS ACTOS DESARROLLADOS: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: El rogante manifestó que después de múltiples solicitudes impetradas ante el despacho encartado, e incluso mediando un pronunciamiento emitido por el presente tribunal en sede de alzada, se aceptó la cesión de derechos litigios efectuada a su favor dentro del trámite divisorio identificado en el escrito de tutela, la cual, en su criterio, fue rechazada infundadamente la primera vez que se presentó, causándole diversos perjuicios, entre ellos que no pudiera contradecir la pericia recaudada en su momento.
Seguidamente, expresó que a pesar de su intervención, la célula judicial perseguida continuó con el referido derrotero, sin escucharlo, fijando data para efectuar el correspondiente remate. De esta manera, indicó que se había configurado la transgresión del derecho esencial al debido proceso. A continuación, solicitó que se le ordenara a la autoridad jurisdiccional suplicada que lo reconociera como integrante del extremo pasivo de la litis y le permitiera ejercer la opción de compra de uno de los inmuebles involucrados.
De otro lado, pidió que como medida provisional se decretara la suspensión de la subasta previamente aludida. B.- TRÁMITE DESPLEGADO POR LA SALA: A través de auto calendado a 1º de septiembre del año que corre, esta judicatura admitió la acción formulada. En el mismo proveído, ordenó la vinculación de quienes fungen como partes en el trayecto atacado, negó la cautela procurada y otorgó a la jueza demandada y a los convocados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL PLENARIO: La titular de la entidad jurisdiccional demandada afirmó que las actuaciones efectuadas dentro del procedimiento divisorio ya aludido se acomodaron a la ley, siendo que una vez proferido el auto de obedecimiento al superior, el interesado intervino en ese marco, realizando la postura para la adjudicación del correspondiente bien.
De otro lado, manifestó que se estaba utilizando la figura de resguardo como un medio adicional a los existentes, con el objeto de reabrir un debate ya dilucidado. Por su lado, la Sra. IRMA LILIANA BAUTISTA CORTÉS, una de las llamadas al actual juicio, adujo que la tramitación ejecutada por la juzgadora rogada se llevó a cabo adecuadamente y que la preservación buscada carecía de fundamento, señalando que en aquel entorno jamás se socavaron derechos esenciales.
III.- APRECIACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En razón de que la sala funge como superior funcional del juzgado reclamado, se encuentra investida de la facultad-deber para solucionar la controversia –num. 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000-. B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Esta herramienta jurídica, de acuerdo con lo normado por el art. 86 Constitucional y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeada de una serie de distintivos que definen sus alcances y la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, es decir, en primer lugar, que apunta a conjurar los actos y omisiones que impliquen una conculcación de derechos medulares, esto es los erigidos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana; en segundo término, que su procedibilidad se encuentra supeditada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio insalvable, ante el cual será factible conceder transitoriamente el restablecimiento; y, finalmente, que su solución se producirá después de agotarse un itinerario ritual breve, preferente y sumario, conformado por intervalos perentorios y que termina con una sentencia, la cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y proclive de ser eventualmente revisada.
C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los propósitos del dispositivo de protección incoado, es del resorte del colegiado analizar la contienda particular, en cuyo ámbito definirá si la salvaguardia perseguida es viable; cuestionamiento que se contestará negativamente, según las explicaciones vertidas a continuación: De entrada, conviene aclarar que el suplicante expresa su inconformidad, no solamente frente a la forma en que se surtió su participación dentro del trayecto divisorio, resaltando que se prosiguió con ese derrotero, sin que se hubiera reconocido su calidad como opuesto pasivo de la litis, sino también en cuanto al proveído calendado a 15 de diciembre de 2014, por el cual se negó por primera vez su intervención, al tiempo que se corrió traslado del dictamen pericial obrante en las respectivas sumarias.
De este modo, en lo que incumbe a esa segunda decisión, basta con decir que la custodia supralegal planteada resulta improcedente para cuestionarla. Ello, advirtiéndose que el lapso que transcurrió desde que la anotada resolución alcanzó firmeza -14 de enero de la anualidad que cursa-, hasta que se entabló la reclamación que nos ocupa -31 de agosto de 2015-, es demasiado prolongado, superando incluso el interregno de 6 meses, calificado jurisprudencialmente como razonable para acudir a la guarda de tinte superior, lo que desdibuja la inmediatez característica de tal accionamiento, sin que en esta ocasión se hubiera comprobado la existencia de un motivo que justificara determinantemente la mentada tardanza[1].
Igualmente, cabe destacar que en punto al auto del que se viene tratando jamás se impetró recurso alguno; pretermisión que no puede subsanarse por conducto de la tutela, puesto que, como es sabido, ésta responde a una raigambre residual y extraordinaria, lo que implica que ella de ninguna manera fue diseñada para sustituir los dispositivos alternos de defensa, menos para remediar, como si se tratara de una instancia adicional, las falencias o descuidos asumidos por los partícipes del pleito frente al incoamiento de los medios ordinarios[2].
Ahora, en lo que incumbe al modo en que la agencia judicial suplicada posibilitó finalmente la participación del hoy rogante en el asunto rebatido, resulta menester advertir que se cumplieron los elementos generales de viabilidad, por lo cual el presente juez colectivo no se detendrá en su estudio, centrándose más bien en el análisis del parámetro específico alegado en ese ámbito puntual, el cual, conforme a los sucesos esbozados, no es otro que el llamado defecto procedimental absoluto; anomalía que se produce cuando el(a) enjuiciador(a) ha dejado de lado las solemnidades regentes del juicio adelantado.
En otras palabras, la descrita falencia emerge cuando el(a) impartidor(a) de justicia desconoce o transgrede el cauce estipulado por el ordenamiento para llevar a cabo los actos adjetivos que son de su resorte, pretermitiendo las etapas que integran el proceso o evadiendo los intervalos en que los(as) litigantes podían emprender la defensa de sus intereses[3].
Desde esta óptica, la irregularidad puntualizada se presentará de confluir las condiciones enlistadas así: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros mecanismos; (ii) que tal incorrección sea protuberante e incida en la providencia dictada; (iii) que no sea atribuible al(a) supuesto(a) afectado(a); y, (iv) que socave prebendas esenciales.
Así, bajo la égida de las anotadas premisas, se concluye, de cara al negocio que capta nuestra atención, que el vicio del que se viene tratando de ningún modo se produjo, toda vez que la última determinación aducida que le abrió paso a la intervención del hoy postulante se acomodó a los parámetros emanados de los arts. 60-inc. 3º y 62 Procesales Civiles, siendo lo adecuado que el implorante tomara el proceso en el estado en el que se encontraba al momento de su incursión, como efectivamente se hizo, continuándose con las etapas que estaban pendientes, entre ellas la realización de la correspondiente almoneda.
En otras palabras, la colegiatura en lo absoluto observa la configuración de una actuación arbitraria o antojadiza de la sentenciadora pretendida que deba ser contrarrestada por el especial mecanismo hoy entablado, estando amparado su proceder por los principios de autonomía e independencia judicial, sin que por consiguiente resulte factible que el impartidor de justicia constitucional se inmiscuya en el mentado escenario.
D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en los argumentos previamente delineados, se declarará la improcedencia de la tuición interpuesta. IV.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la solicitud de salvaguardia instaurada. Segundo.- ENTERAR a las partes de lo hoy definido por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este pronunciamiento no es impugnado, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009, de 6/10/2009 y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C., entre otros; y C Const., determinación T- 033 de 1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [2].
Ibidem, pronunciamiento T-202 de 27/03/2009, M.P. J. I. Palacio P. [3]. C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras.