TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00229-00/0558. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la sala dirimir la solicitud de resguardo constitucional entablada por PAULA ANDREA AGUDELO GUERRERO y NÉSTOS DANIEL NARANJO ARIAS contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, a fin de que sea protegido el derecho fundamental al debido proceso.
II.- RITUALIDADES IMPARTIDAS: A.- LA DEMANDA DE PROTECCIÓN: Los postulantes relataron que dentro del trayecto compulsivo identificado en el escrito tutelar, impetrado por ellos contra la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., el juzgado perseguido dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones el día 19 de noviembre de 2014.
Seguidamente, indicaron que aquella providencia fue proferida sin tomar en cuenta la réplica por falsedad instada en cuanto al soporte de recaudo y el juicio de índole penal adelantado con apoyo en tal circunstancia. De este modo, concluyeron que se configuró el denominado defecto fáctico. Para terminar, advirtieron que en razón de la negligencia y descuido en que incurrió la abogada que para ese entonces actuó como su gestora adjetiva, se enteraron del fallo emitido solamente hasta el mes de julio de 2015.
En definitiva, solicitaron que se declarara la invalidez de lo actuado dentro del procedimiento cuestionado, en razón de la falencia esgrimida. B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La judicatura admitió la reclamación de salvaguardia el día 31 de agosto del año que avanza. En ese marco, ordenó la vinculación de los participantes del asunto atacado y otorgó a éstos y a la autoridad encartada la ocasión para que expusieran sus argumentos de defensa.
C.- LA POSICIÓN DEL DESPACHO SUPLICADO: La titular de la célula jurisdiccional perseguida aclaró que el pronunciamiento refutado fue dictado por quien la antecedió en el cargo. Sin embargo, sostuvo que los razonamientos allí planteados se hallaban debidamente sustentados, de suerte que no resultaban antojadizos o caprichosos. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Poniéndose de presente que la corporación surge como la superior funcional de la entidad judicial pretendida, se infiere que está arropada de la potestad-deber para dirimir la contienda –num. 2º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.
B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN INVOCADA: Respecto de la acción propuesta, conviene recordar, a tenor de lo establecido por el art. 86 de la Carta Política, que la consagró, y lo reglado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que ella se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen un desconocimiento de prerrogativas esenciales, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Al tiempo, es pertinente anotar que la herramienta comentada responde a una naturaleza residual, extraordinaria y pública y que su solución se produce una vez agotado un derrotero sumario, preferente y breve, que desemboca en una decisión, la cual es impugnable, en virtud del principio de doble instancia, amén de que es susceptible de ser sometida a la eventual revisión que despliega la Máxima Guardiana del Estatuto Base.
C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Habiéndose precisado el concepto y los alcances de la tuición supralegal, es necesario adentrarse en el estudio del caso concreto. Así, en ese marco se determinará si la forma de preservación interpuesta resulta viable; pregunta que se contestará de modo negativo, a tenor de las explicaciones que se consignan y esclarecen a continuación: Inicialmente, es menester puntualizar que es factible entablar el amparo de índole superior frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros los tocantes a los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Empero, los denotados lineamientos genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual conflicto, observándose, en lo que concierne al inicialmente nombrado, que de acuerdo con las copias del expediente ejecutivo aportadas a la tutela, aspecto que por demás fue admitido por los implorantes, la sentencia hoy reprochada fue expedida el día 19 de noviembre del año inmediatamente anterior, alcanzando ejecutoria el 2 de diciembre consecutivo, previa su notificación por edicto.
Ahora, la demanda de resguardo que captura nuestra atención se impetró el pasado 28 de agosto, es decir en un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a aquella herramienta[2]. En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, es lógico deducir que el(a) afectado(a) acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate, lejos de permanecer abierto intemporalmente, culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].
De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que los peticionarios dejaron de lado la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que de ninguna manera acreditaron un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4], sin que la situación mencionada por ellos, en cuanto a que su anterior apoderada obró con desidia frente al respectivo proceso coactivo, pueda aceptarse en la actual oportunidad como una razón suficiente para el mentado fin, habida cuenta que tal supuesto fáctico, a más de hallarse huérfano de respaldo probatorio, nunca podría atribuirse a una falta del juzgado rogado, emergiendo más bien como un hecho ajeno a su proceder.
Por otro lado, se constata según los duplicados incorporados al plenario, que los actores nunca utilizaron el medio de protesta idóneo con el que contaban para rebatir la correspondiente sentencia, o sea el recurso de apelación, pese a que aquella resolución fue debidamente noticiada a los enfrentados en el juicio coercitivo, precisamente con el objeto de que éstos expresaran su inconformidad, de haber lugar a ello.
En ese sentido, se infiere que en la ocurrencia de autos se ha pasado por alto la ya nombrada índole residual que distingue la guarda constitucional, presupuesto que a su vez se conecta con la condición general de viabilidad concerniente a que todo reproche suscitado frente al procedimiento debe alegarse y dilucidarse dentro de ese mismo campo, siendo inaceptable que se acuda a la custodia de marras con miras a remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada, con mayores veras al memorarse que ese último dispositivo jurídico no emerge como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un mecanismo enderezado a sustituir los medios alternos de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[5]; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los(as) administradores(as) de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos que han sido puestos a su consideración, según su competencia. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En ese orden de ideas, se decretará la improcedencia del amparo incoado.
IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones que integran el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la tutela instaurada. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí dictaminado a los interesados por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si esta providencia no es impugnada, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que lleve a cabo su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Ejusdem, fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [3].
Ibidem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [4]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.