TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00228-00/0554. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Surge como tal el examen y esclarecimiento de la solicitud de resguardo promovida por LUZ DARY AGUIRRE contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a fin de que fuera protegido su derecho esencial al reconocimiento de la personalidad jurídica.
II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La rogante manifestó que adelantó las gestiones tendientes a obtener el duplicado de su documento de identidad ante la oficina suplicada, sin que, según sus afirmaciones, éste le hubiese sido suministrado, a pesar de que transcurrió un tiempo prolongado desde que inició el trayecto administrativo enunciado.
De este modo, solicitó se concediera el amparo instado, imponiéndose al mentado organismo la entrega de la citada cédula. B.- ACTOS PROCESALES EFECTUADOS: La acción de salvaguardia fue admitida mediante auto calendado a 27 de agosto del hogaño. En ese mismo contexto, se vinculó a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE ARMENIA y se le otorgó a ésta y al ente demandado la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La organización de carácter local señaló que el día 27 de agosto de la anualidad que corre recibió el soporte procurado, el cual se encontraba disponible para ser proporcionado a la interesada.
Por su lado, la institución inicialmente perseguida expresó que el instrumento identificatorio buscado estaba en proceso de elaboración y que una vez culminara esa actividad sería remitido a la dependencia encargada de materializar su entrega. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Toda vez que una de las instituciones rogadas pertenece al nivel nacional, se colige que este juzgador corporativo cuenta con la potestad para dirimir la discusión. Ello, a tenor de lo previsto por el num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000.
B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN EJERCIDA: Frente al accionamiento instaurado, conviene precisar que fue consagrado por el art. 86 Superior y reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten deducir sus principales características, entre ellas: primero, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que desconozcan prebendas de rango esencial, esto es las previstas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Básica y las relacionadas con la dignidad humana; segundo, que en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la carencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio insalvable, ante el cual es viable conceder la guarda de manera provisional; y, por último, que su decisión se generará previo el agotamiento de un trámite sumario, preferente y breve, conformado por etapas perentorias y que culmina con un fallo, el mismo que puede ser impugnado y sometido a la eventual revisión contemplada en el ámbito aquí tratado.
C.- CONSIDERACIONES EN CUANTO AL CASO PUNTUAL: Establecidos el concepto y los propósitos de la tuición entablada, le incumbe al colegiado emprender el estudio del negocio concreto, determinando en ese contexto si es factible brindar el restablecimiento procurado; cuestión que será saldada negativamente, en tanto que en la presente ocasión se ha estructurado la llamada cesación de la pretermisión denunciada; figura consagrada y regulada por el art. 26 del citado Decreto 2591 de 1991.
De este modo, con el objeto de sustentar la conclusión esbozada, resulta menester recordar que la pretensión de la tutela que nos concita se enfocó en que le fuera suministrada a la incoante la reproducción de la correspondiente cédula de ciudadanía, evidenciándose que tal actividad fue desplegada por los órganos involucrados durante el trasegar del actual procedimiento, de conformidad con lo expresado sobre el particular por la deprecante mediante oficio arrimado en su oportunidad al paginario (fl. 31, cdno. ppal.).
En ese orden de ideas, sin mayores disquisiciones se colige que la solicitud sobre la que se cimentó la salvaguardia ha sido satisfecha, de manera que si bien en principio pudo haberse conculcado la prerrogativa medular alegada, posteriormente ésta fue puesta a salvo, siendo que los organismos implicados realizaron los actos indispensables y adecuados para alcanzar el cometido buscado por la implorante.
Desde esta perspectiva, se insiste en que dentro del expediente se generó la enervación de la preterición argüida, situación que deberá ser declarada en la oportunidad de marras, puesto que si bien, como es sabido, la custodia supralegal apunta a la restauración actual, urgente y cierta de las dispensas fundantes socavadas, no puede dejarse de lado que si en el curso de su tramitación se acredita la ejecución de gestiones que remedian la perturbación de los prenombrados derechos, como ha ocurrido en el sub lite, la preservación pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión, habiéndose presentado un hecho superado[1].
En definitiva, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, puesto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el(a) fallador(a) cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la existencia de la circunstancia comentada, tal como se hará en esta ocasión. Finalmente, al margen de lo hasta aquí disertado, es preciso advertir que aunque las divisiones comprometidas expusieron argumentos contradictorios en los respectivos escritos de contestación, habida cuenta que la REGISTRADURÍA NACIONAL explicó que el documento peticionado aún estaba en proceso, mientras que el órgano regional señaló que éste ya podía ser reclamado por la actora, tal discordancia quedó subsanada con la afirmación exteriorizada por la mentada suplicante al indicar que efectivamente le fue entregado el duplicado pretendido.
D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: En fin, la colegiatura denegará el amparo solicitado[3], por haberse originado la aducida cesación de la omisión violatoria, sin que en este campo pueda ordenarse el pago de la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 del cuerpo regulador enunciado renglones atrás, habida cuenta que el informativo está desprovisto de medios de persuasión que versen sobre su causamiento.
Con todo, se prevendrá a las autoridades implicadas para que en el futuro no incurran en comportamientos como el que dio origen al resguardo que nos ocupa, advirtiéndoseles que de proceder de forma contraria a esta medida, ellas serán sancionadas de acuerdo con lo establecido por la normativa regente de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que pueden configurarse en ese entorno -art. 24 normativa ibidem-.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección aquí interpuesta por haberse remediado la falta vulneratoria. SEGUNDO.- PREVENIR a las dependencias accionadas para que en lo sucesivo no incurran en omisiones como la que gestó la promoción de la acción tuitiva, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se produzcan en el evento de obrar en contravía de lo así dictaminado.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente resolución a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. CUARTO.- De no ser impugnado este pronunciamiento, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C. [3]. Ejusdem.