Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00263-01/0534

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-09-14

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00263-01/0534. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de reproche entablado por una de las entidades perseguidas, es decir el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad el día 3 de agosto de la anualidad que cursa, dentro del conflicto inserto en la referencia, promovido por el Sr. LUIS GUILLERMO PADILLA RODAS, actuando como agente oficioso del Sr. JUAN MUÑOZ ORTEGA, contra el MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, el CONSORCIO PROSPERAR, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, SERVIENTREGA-EFECTY y la entidad inconforme.

II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: El postulante manifestó que su representado, persona de escasos recursos y avanzada edad, era beneficiario de un auxilio de vejez del que dependía su sostenimiento. Seguidamente, relató que el suministro de dicho subsidio había sido interrumpido por la pérdida de su documento de identidad, momento a partir del cual las autoridades reclamadas se abstuvieron de realizar la enunciada actividad.

De ese modo, procuró se concediera la guarda instada, imponiéndose a las dependencias rogadas la entrega de la mentada ayuda, sin más trámites. Por último, pidió como medida provisional, que no se devolvieran al organismo emisor los montos dejados de percibir por el agenciado. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la acción formulada a través de proveído calendado a 24 de julio del hogaño. En ese mismo contexto, concedió la figura preventiva propugnada y otorgó a los entes suplicados la oportunidad para que emprendieran su defensa.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La división territorial encartada sostuvo que era inviable obtener las sumas solicitadas, exhibiendo una contraseña y no el pertinente soporte identificatorio. Con todo, aclaró que este aspecto era responsabilidad de la respectiva REGISTRADURÍA y que obedecía a un lineamiento del correspondiente programa de solidaridad.

Por su parte, la última entidad mencionada expresó que el beneficio comentado podía ser reclamado con la certificación de vigencia de la cédula. Por otro lado, adujo que solicitó ante la dependencia pertinente la agilización del trámite de expedición del respectivo documento, atendiendo las especiales circunstancias que rodean el caso concreto; oficina que explicó que durante el proceso de producción del duplicado peticionado se había advertido un error que impedía la continuación del mismo.

En ese sentido, procuró que en caso de conferirse el amparo instado se le concediera un interregno de 45 días para entregar el aludido instrumento. Finalmente, los demás organismos implicados optaron por guardar silencio durante el lapso que se les brindó para que expusieran sus argumentos de contradicción. D.- EL FALLO COMBATIDO: La juzgadora de origen brindó el resguardo buscado, conminando a las entidades involucradas a que en el término perentorio allí indicado adelantaran las gestiones que dentro de sus competencias fueran necesarias para materializar la entrega del apoyo monetario pretendido.

Asimismo, ordenó al ente encargado de la emisión de la cédula de ciudadanía que realizara los trámites encaminados a subsanar las incorrecciones detectadas en su expedición, la cual debía ser proporcionada al interesado en un lapso no mayor de 45 días. Ello, explicando que debido a la avanzada edad y al delicado estado de salud del usuario, éste era destinatario de una especial protección, aparte que la asistencia económica procurada se constituía como su única fuente de ingresos, de manera que su negación implicaba la transgresión del mínimo vital.

E.- LA RÉPLICA ENTABLADA: La organización disidente señaló que los subsidios contemplados en el plan a su cargo únicamente podían ser entregados a las personas que acreditaran plenamente su identidad, a fin de evitar fraudes y preservar los pertinentes recursos, en tanto que provenían del erario público. Adicionalmente, destacó que era imposible cumplir la orden proferida por el despacho cognoscente ya que el pago del auxilio propugnado estaba sometido a un trayecto presupuestal previamente definido.

Para terminar, solicitó se vinculara al MINISTERIO DE TRABAJO al presente juicio, con el objeto de que se integrara debidamente el extremo pasivo de la litis. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 18 de agosto de la anualidad que transcurre, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.

IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica de la célula judicial de primer grado, cuenta con la potestad- deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo de preservación fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la herramienta de tuición propuesta, es preciso que el colegiado examine la contienda de autos, siendo que en ese entorno le atañe determinar si efectivamente se generó la conculcación alegada; pregunta que se responderá positivamente, a tenor de las consideraciones esbozadas y sustentadas a continuación: Ab initio, conviene precisar que en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado colombiano ha establecido ciertas medidas de protección destinadas a los sujetos que en virtud de su situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad deben recibir una custodia de naturaleza preferencial en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivo de las prebendas medulares que les asisten.

En ese sentido, el ordenamiento vigente ha determinado que los(as) adultos(as) mayores hacen parte del mentado grupo de individuos, puesto que en razón de su edad requieren de particular consideración, máxime si carecen de los recursos necesarios para asegurar su subsistencia en condiciones dignas; situación que conlleva a la implementación de los mecanismos de amparo enderezados a mejorar su calidad de vida[1].

De ese modo, es pertinente anotar que entre las herramientas orientadas a garantizar el denotado aspecto está la entrega periódica de auxilios pecuniarios por parte de las respectivas organizaciones, ad exemplum, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, el cual tiene a su cargo la provisión de los montos dirigidos a satisfacer las necesidades más urgentes del aludido sector de la población, advirtiéndose que, por regla general, el suministro de esos beneficios está sujeto a la acreditación de la identidad plena del(a) destinatario(a), esto es a través de la presentación de la pertinente cédula de ciudadanía. Empero, la jurisprudencia patria[2] ha señalado que entratándose de personas que se encuentran en situaciones de apremio, urgencia o vulnerabilidad, como la atinente a los(as) sujetos de avanzada edad, la exigencia anteriormente mencionada resulta desproporcionada, en tanto que la misma puede convertirse en un obstáculo insuperable para la materialización de sus iusfundamentales, más cuando del reconocimiento y otorgamiento de las mentadas ayudas se deriva el sostenimiento de quienes las procuran.

Ahora, descendiendo al negocio de marras, observa el colegiado que conforme a los documentos anejados a las sumarias (fls. 2 y 3, cdno. ppal.), el Sr. MUÑOZ acredita tener 105 años; circunstancia que lleva a pregonar que él debe recibir una especial protección por parte de las autoridades y entes aquí comprometidos, lo cual a su vez exige que se remuevan las problemáticas y óbices que se presenten para que aquél pueda acceder a las prestaciones implementadas, a fin de concretar su adecuada supervivencia. Sin embargo, se advierte que a pesar de conocer las puntuales circunstancias que rodean al agenciado, el órgano disidente se abstuvo de proporcionar las sumas pretendidas, lo cual sustentó en la falta de exhibición del instrumento identificatorio del beneficiario; argumento que no se acompasa con los postulados constitucionales y reglamentarios encaminados a remediar los impedimentos que restrinjan el debido ejercicio de los atributos esenciales reconocidos a los adultos mayores, poniéndose de presente que éstos no pueden ser sacrificados ante la verificación de un determinado documento, con mayores veras al recordarse que su efectividad es un interés de rango superior y preeminente, ante el cual deben ceder los móviles netamente legales, amén de que en esta oportunidad se hallan comprometidos el mínimo vital y la digna subsistencia del interesado, los que dependen de los ingresos que han sido negados.

En definitiva, se avizora que efectivamente se generó el quebrantamiento argüido, toda vez que en el escenario propuesto se dejó de entregar al peticionario el subsidio al que tenía derecho, desconociéndose con ello su particular situación. Por otra parte, al margen de lo expuesto, es indispensable precisar que la vinculación a este juicio del MINISTERIO DEL TRABAJO, como mal lo ha solicitado el ente censor, resulta innecesaria e improductiva, tomándose en cuenta que la tarea de brindar los beneficios comentados recae directamente en el organismo discrepante, al tiempo que aquel despacho de orden nacional solamente formula en cuanto a las respectivas políticas los lineamientos generales de acción. D.- INFERENCIA CONCLUSIVA: En consecuencia, con apoyo en las reflexiones acabadas de compendiar y soportar, se confirmará el fallo rebatido, puesto que las razones delineadas en él coincidieron con las ahora explicitadas.

V.- DECISIÓN: En mérito de las disquisiciones diseminadas a lo largo de los apartes motivos que componen esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad, como en efecto se hace, la sentencia dictada el día 3 de agosto de la anualidad que corre, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, en punto al litigio abordado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy decidido por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de rigor, ENVIAR la infoliatura a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se realice su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL 9769 de 22/07/2015. [2]. C Const., sentencia T-162 de 22/03/2013, y CSJ, STC 15366 de 10/11/2014.