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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00094-01/0572

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-09-29

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00094-01/0572. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por una de las entidades suplicadas, esto es la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 21 de agosto del hogaño dentro del trámite de la referencia, instaurado por LUZ ADRIANA PAPAGAYO ÁLVAREZ, como madre y por ende representante legal de la niña MARÍA VICTORIA OSPINA PAPAGAYO, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y la organización inconforme.

II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: La postulante, después de exponer las graves condiciones de salud por las que atravesaba su hija, en razón de la enfermedad que padecía, solicitó se impusiera a las instituciones perseguidas la autorización y la práctica de los procedimientos especificados en el libelo introito y el suministro de todos los tratamientos encaminados a paliar la afección de la mencionada niña, además de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que se necesitaran, exonerándola del cobro de copagos o cuotas moderadoras.

Adicionalmente, pidió como medida provisional, que se viabilizaran los trayectos curativos procurados. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La demanda impetrada fue admitida a través de auto adiado a 10 de agosto de la anualidad en curso. En ese contexto, se negó la figura preventiva instada y se otorgó a los entes suplicados el interregno para que fijaran su posición en torno a los pedimentos ventilados.

C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La dependencia departamental rogada y el centro hospitalario también encartado expresaron que la materialización de los itinerarios buscados no era de su incumbencia, sino que corría por cuenta de la EPS-S. En ese sentido, adujeron que entratándose de infantes, la responsabilidad de hacer efectivos los derechos esenciales invocados y por ende de brindar los mentados servicios recaía sobre la denotada empresa.

Al tiempo, el segundo ente aludido señaló que adelantó las asistencias que estuvieron a su alcance, descartando así la vulneración esgrimida. Finalmente, el organismo promotor reclamado sostuvo que posibilitó la práctica de los derroteros clínicos prescritos, razón por la cual solicitó que se denegara la tuición incoada. Por otro lado, destacó que de conformidad con la Resolución 1479 de 2015, la tarea de proporcionar los insumos y tratamientos que no se encontraban cubiertos por el listado de servicios atendible radicaba en la respectiva entidad territorial.

Por último, procuró que en caso de ordenarse la realización de atenciones excluidas del plan aplicable se viabilizara la correspondiente restitución de recursos. D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: El juez de instancia concedió la protección buscada, conminando a ASMET SALUD a que autorizara a la menor involucrada, además de los procedimientos pretendidos, los trayectos médicos integrales enderezados a lograr su restablecimiento, sin lugar al cubrimiento de las denominadas cuotas moderadoras o copagos y garantizándole los costos de desplazamiento, en caso de ser necesario su traslado a un lugar diferente al de su domicilio.

Ello, explicando que la paciente era destinaria de una especial protección, que se encontraba en un delicado estado de salud y que su progenitora carecía de los medios económicos para solventar los respectivos importes, lo cual se confirmó con la afiliación al régimen subsidiado. En aditamento, señaló que a tenor de lo normado por la Ley 1751 de 2015, le correspondía a la empresa promotora perseguida proporcionar la totalidad de las prestaciones requeridas, entendiéndose limitada dicha actividad solamente por las exclusiones establecidas en el mentado compendio jurídico.

Por otro lado, indicó que no era de su resorte pronunciarse sobre la facultad de recobro contemplada en ese ámbito, toda vez que había sido regulada por las correspondientes disposiciones administrativas. E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: El desacuerdo planteado por la organización disidente se enfocó en razonamientos similares a los vertidos en el escrito de contestación frente a la tutela formulada, particularmente los relacionados con que la potestad para realizar las atenciones integrales eliminadas del catálogo de prestaciones recaía en la división territorial implicada y que en caso de trasladársele esa responsabilidad, debía viabilizarse la devolución de gastos, en un plazo perentorio.

III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 3 de septiembre del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica del despacho cognoscente, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo de amparo fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la herramienta de tuición propuesta, es factible adentrarse en el estudio del negocio concreto, determinando si la empresa de salud demandada debe proporcionar a la infante MARÍA VICTORIA los itinerarios excluidos del listado de servicios aplicable y el tratamiento integral perseguido; pregunta que se contestará de forma positiva, según las razones que siguen: Inicialmente, conviene advertir que las tareas y compromisos arrogados a los entes del sector aquí especificado no se hallan sujetos únicamente a las cláusulas contractuales o a directrices de rango legal, sino que también conciernen a la garantía de prebendas esenciales, como la salud[1], concebida como una prerrogativa de índole prioritaria por el art. 44 Superior, en lo que atañe a los(as) niños(as), máxime al considerarse que éstos(as), en virtud de su estado de debilidad manifiesta y vulnerabilidad deben recibir una custodia de naturaleza preferencial.

Así, bajo los lineamientos hasta ahora expuestos, es viable, con miras a proteger el derecho especificado, disponer la entrega de aparatos, medicinas y trayectos terapéuticos que no estén consagrados por el plan disciplinante del área, anotándose que en principio esta actividad correría por cuenta de los entes territoriales[2]. Ello, por cuanto el sistema de seguridad social integral, a tenor de lo estatuido por la Ley 100 de 1993, está compuesto por los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que ese último cobija a la población que carece de capacidad económica, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[3], aspecto que inicialmente lleva a concluir, como se ha dicho, que las prestaciones ajenas al vademecum aducido estarían a cargo de tales oficinas.

Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y la gravedad es factible dejar de lado la pauta descrita, con el objeto de que la EPS-S proporcione directamente los procedimientos reclamados, posibilitándose el pertinente recobro[4], más al considerar que el(a) afiliado(a) se encuentra bajo el cuidado y control de la empresa de salud, no de otra entidad[5], por lo cual le incumbe adelantar las asistencias que él(la) requiera para recuperarse; tratamientos que han de brindarse incluso de manera integral, es decir llevando a cabo la totalidad de exámenes, procesos curativos e intervenciones orientadas a diagnosticar y hacer un seguimiento de la afección, emergiendo como el propósito final de esa práctica el restablecimiento del(a) aquejado(a) o la disminución de sus dolencias[6].

Ahora, de cara al negocio que nos concita, se observa que la situación de la hija de la rogante se encuentra revestida de gravedad y apremio, puesto que, como se extrae de la documentación anexada a las sumarias (fl. 8, cdno. ppal.), ésta sufre de una sinusitis crónica que trae, entre otras complicaciones, una afectación ostensible en el funcionamiento de su sistema respiratorio, resultando indispensable la concesión, sin obstáculos, de los procedimientos quirúrgicos prescritos en su momento por el facultativo tratante (fl. 7 ibidem), y de los demás itinerarios emolientes destinados a paliar y frenar las consecuencias nocivas del padecimiento diagnosticado, aunque dichos trayectos no estén cobijados por el correspondiente plan, advirtiéndose que debido a la ya mentada premura de las circunstancias que rodean a la paciente, la tarea de proporcionarlos recae directamente en la EPS-S involucrada, en tanto que una demora al respecto tornará más dificultoso el escenario auscultado, en contravía del postulado superior aquí examinado y las condiciones de dignidad que deben ser garantizadas a la usuaria, más al observarse que ella es destinataria de una salvaguardia especial que no puede ser desconocida por el organismo encargado de materializar tal protección, en virtud de su corta edad, encontrándose en una etapa de desarrollo, siendo patente su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

Seguidamente, en cuanto a la posibilidad de que la entidad afiliadora obtenga el desembolso de las sumas invertidas en la realización de los trayectos terapéuticos ajenos al respectivo compendio de atenciones, cabe advertir que es una actuación que debe someterse a las disposiciones administrativas expedidas sobre la materia, comprendiéndose así que por estar expresamente regulada esa práctica, ASMET SALUD deberá atenerse a sus lineamientos para efectos de adelantarla.

Finalmente, es menester señalar que si bien el juzgador de grado base dio aplicación a la Codificación Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, la misma que determinó cuáles tecnologías se entienden eliminadas del catálogo de atenciones a cargo de las entidades promotoras, no debe olvidarse que de acuerdo con el examen realizado por la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional sobre la anotada normativa[7], se infiere que las mentadas exclusiones, aparte de que tienen que ser reglamentadas por el Ministerio del ramo, se hallan aún sometidas a los presupuestos establecidos para inaplicarlas, razón por la cual dichas pautas deben seguir atendiéndose.

D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las disquisiciones que preceden, se revocarán el aparte del num. 3º, comprendido en el fallo rebatido, concerniente a que los tratamientos integrales estarían limitados por las restricciones estatuidas en la Ley 1751 de 2015, y el ord. 6º de esa providencia, atinente a la aplicación de tal normativa, toda vez que lo allí dictaminado no se compadece con las reflexiones vertidas en el presente pronunciamiento sobre el particular.

En lo demás, la providencia fustigada se mantendrá intacta, pero por motivos distintos a los delineados por el juez de origen. V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el segmento del num. “Tercero” contenido en la sentencia calendada a 21 de agosto del año que corre, expedida frente al asunto de autos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de excluir la aplicación de las restricciones erigidas por la Ley Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud. SEGUNDO.- REVOCAR la totalidad del ord.

“Sexto” del citado fallo, atinente a la aplicación de la Codificación previamente enunciada. TERCERO.- CONFIRMAR en lo restante el pronunciamiento singularizado, pero por razones diferentes a las exteriorizadas por el juzgador de instancia. CUARTO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4].

Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [5]. Ejusdem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R. [6]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P. [7]. Corp. cit., pronunciamiento C-313 de 29/05/2014, M. P. E. Mendoza M.